Auto Supremo AS/0638/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 638/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 38/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 638/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 38/2020 Parte Acusadora : Ministerio Público y otros Parte Imputada: Zacarías Quispe Vargas y otro Delitos: Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 581 a 585, Zacarías Quispe Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 138/2020 de 19 de febrero, de fs. 572 a 577, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Reynaldo Ortuste Valda e Itsel Llanqui León contra Ángel Durán Paredes y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 21/2019 de 11 de junio (fs. 449 a 451), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en Procedimiento Abreviado, declaró a Zacarías Quispe Vargas, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio. No se otorga perdón judicial por la posibilidad de contradicción entre el REJAP del acusado y una Sentencia Condenatoria en su contra. b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zacarías Quispe Vargas (fs. 494 a 498), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 138/2020 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniéndose incólume la Sentencia 21/2019. c)Por diligencia de 29 de julio de 2020 (fs. 578), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 7 de septiembre de 2020; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN En el caso de autos, se establece que el 29 de julio de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 7 de septiembre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que: Único motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada viola el debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, consagrados en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la CPE, por vulnerar la exigencia prevista en el art. 173 del CPP, lo que constituye un defecto absoluto según lo dispuesto en el art. 169.3) del CPP, y por incumplir aplicar el art. 398 del mismo ordenamiento legal. Transcribiendo parte del Auto Supremo 227/2017-RRC de 21 de marzo, referido al principio del debido proceso, sostiene que el Tribunal de alzada, al ejercer su competencia asignada por el art. 51.2) del CPP, se encontraba obligado a verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación; por lo que, al verificar una fundamentación insuficiente, considerado defecto absoluto e insubsanable por el art. 370.5) del CPP, debió disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, en respuesta a los motivos expuestos en la apelación restringida, conforme manda el art. 398 del CPP. Con el objeto de delimitar que su reclamo tanto en el recurso de apelación restringida como en la casación está relacionada con el perdón judicial, el que no fue otorgado porque existía la posibilidad de una contradicción entre el REJAP del acusado y la sentencia adjuntada por el abogado de la acusadora particular, dejando su resolución para cuando se presente documentación idónea; refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, no consideró la fundamentación del recurso cuando señalaba que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de fundamentación jurídica. Señala que el Juez de mérito, da valor probatorio a un documento (Sentencia) que fue presentado en fotocopia, que lo presentó en audiencia el abogado de la acusadora particular, quien no poseía legitimación (no contaba con mandato especial) y porque no se acreditó la legalidad de su obtención, en total contradicción a lo previsto por el art. 13 del CPP (Legalidad de la Prueba), precepto estrictamente vinculado con el art. 173 del mismo ordenamiento legal (Valoración). Manifiesta que no valoró conforme a derecho el Certificado REJAP, prueba idónea obtenida lícitamente, que demuestra fehacientemente, la inexistencia de antecedentes penales del imputado y la no declaración de rebelde con anterioridad al proceso que nos ocupa. Sostiene que, ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley y la errónea interpretación del art. 173 del CPP, correspondía al Tribunal Ad quem aplicar el art. 413 del CPP; es decir, anular parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal; sin embargo, el Tribunal de apelación, con el argumento que el de mérito realizó una valoración correcta de la prueba y confirmar la no concesión del perdón judicial, sin la debida fundamentación incurre en violación al debido proceso. Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista 20/09 de 24 de enero de 2009, que establece que la valoración probatoria debe desarrollarse de manera descriptiva e intelectiva; y el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que impone al juzgador apreciar y valorar la prueba de modo integral y conjunto. El recurrente denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169.3) del CPP), reclamando violación al debido proceso en sus vertientes: fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, vulneración que deviene del incumplimiento por parte del Juez de mérito, de la exigencia prevista en el art. 173 del CPP y por incumplir lo dispuesto en el art. 398 del mismo código. Se observa que el recurrente cita los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisó los derechos vulnerados y las garantías restringidas, especificando en qué consiste la restricción o disminución de estos, además de explicar el resultado dañoso que emerge de estos defectos. Si bien cita los precedentes contradictorios que habrían sido invocado en apelación restringida, estos se encuentran relacionados con la valoración de la prueba (art. 173 CPP), observándose que no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, aspecto que en el caso de autos no es trascendental, puesto que el mismo se encuentra dentro de la previsión establecida en el art. 169.3) del CPP, lo que implica la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, que es lo impugnado por el recurrente. En consideración a estos extremos, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad y permisibilidad referidos a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se admite este único motivo por flexibilización. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zacarías Quispe Vargas, de fs. 581 a 585, para el análisis de fondo del único motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia