TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 643/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 44/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: Oruro 44/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Pamela Luís Mamani Magne
Parte Imputada: Anjelo Marcelo Plata Vallejos y Eddy Gonzalo Copa Choque
Delitos: Violación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 204 a 211 vta., Anjelo Marcelo Plata Vallejos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 36/2020 de 20 de agosto de fs. 186 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pamela Luís Mamani Magne como acusadora particular, contra el recurrente y Eddy Gonzalo Copa Choque (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 (primera parte) con relación al art. 310 núm. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia Nº 13/2015 de 8 de abril (fs. 119 a 131), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anjelo Marcelo Plata Vallejos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 (primera parte) con relación al art. 310 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Anjelo Marcelo Plata Vallejos (fs. 135 a 147 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 36/2020 de 20 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 17 de septiembre de 2020 (fs. 201), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Refiriendo violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, manifiesta que el Tribunal a quo al emitir Sentencia condenatoria habría olvidado la aplicación del art. 342 del procedimiento citado, siendo que la acusación basó su denuncia en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 núm. 5) del CP; en tal contexto, describiendo los elementos constitutivos de dicho delito, acusó la existencia de una errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo siguiente: i) Que, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, no se habría expresado de modo alguno que su persona haya sostenido acceso carnal con Pamela Luís Mamani Magne, tampoco habrían mencionado que el acceso carnal fue con penetración y en que miembro, siendo este hecho un elemento constitutivo del delito de Violación. ii) Que, en el Considerando III (último párrafo) del Auto de Vista impugnado, se emitió una resolución que no guardaría relación con los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida (Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006).
Situación por el que acusó que, tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían hecho una subsunción errónea y efectuaron una errónea calificación del tipo penal, debido a que ninguna de las resoluciones establecería con certeza el elemento constitutivo referente al acceso carnal o si existió penetración y donde, más cuando no existiría una prueba pericial que determine tal hecho, por ello considera que el Tribunal de alzada debió realizar un correcto proceso de subsunción sobre las circunstancias del hecho y el objeto del juicio plasmado en la acusación pública, con relación a los elementos constitutivos del delito.
2)El recurrente manifiesta que a tiempo de la interposición de su recurso de apelación, estableció como defecto de sentencia la falta de fundamentación y motivación por vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, olvidando pronunciarse cómo los elementos de prueba acreditaron la existencia del delito, al margen que sus pruebas no habrían sido consideradas, particularmente las declaraciones de los testigos de cargo Jhenny Saida Álvarez y Mabel Pérez Magne; en esta base, acusó que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo y denegar su recurso, habría cometido el mismo defecto de la Sentencia al dejar de lado lo establecido en los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP, al no haber explicado las razones por la cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, limitándose a obviar los preceptos contradictorios y a replicar los fundamentos de la Sentencia, ignorando el desarrollo jurídico de las Sentencias Constitucionales (SC) 0802/2007-R de 2 de octubre y las (SCP) 1414/2013 de 16 de agosto y 2221/2012 de 8 de noviembre, así como de los precedentes contradictorios presentados en su recurso de apelación que no habrían sido considerados, consistentes en los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 360/2013 de 22 de noviembre; en tal sentido, acusó que el Tribunal de alzada no habría considerado que el Tribunal a quo no realizó la fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en juicio, por el contrario simplemente se habría limitados a la valoración de la declaración de la víctima, dejando de lado las demás pruebas de cargo y descargo, lo que en su criterio haría ver que la resolución impugnada sería contradictoria a los preceptos contradictorios, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad.
3)Manifiesta haber denunciado en su recurso de apelación el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, debido a que la Sentencia se habría basado en un medio de prueba ilegal, vulnerando lo dispuesto en los arts. 171, 172 y 13 del CPP y los principios de publicidad y contradicción, que generarían defecto procesal absoluto del derecho a la defensa según el art. 169 núm. 3) del CPP, al haber dado valor probatorio a la MP-D11 consistentes en actas de entrevistas; situación que, el Tribunal de alzada no habría reparado y contrariamente arrastró dicho error, al indicar que al no haber sido sometido a exclusión probatoria fue justificada, siendo que las actas de entrevistas no constituyen prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, además de establecerse el principio de inmediación como elemento esencial en el régimen de la prueba testifical y que necesariamente estos tendrían que haber prestado su declaración en la etapa de juicio oral para ser valoradas y no ser considerada como prueba ilegal.
4)Manifestando la violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada con referencia al punto, habría manifestado que no se explicó adecuadamente la pretensión, situación falsa, debido a que respecto a la defectuosa valoración de la prueba habría detallado y evidenciado, que el Tribunal a quo al momento de valorar la prueba de cargo y descargo, realizó una defectuosa valoración al no haber realizado ninguna referencia sobre la declaración de la testigo de cargo Daniela Condori Morales y Lizeth Choque Renfijo, asimismo, respecto a la declaración de la víctima que sería confusa y contradictoria. Concluye, indicando que el Tribunal de alzada habría establecido que soló consideró la prueba esencial para descubrir la verdad material, sin establecer las razones del porque se rechazó una declaración testifical o porque se la consideró incoherente. Sobre el punto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
5)Acusando incongruencia omisiva por haber omitido el deber de entendimiento y resolución de las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, dice haber denunciado que la Sentencia incurrió en defecto procesal absoluto por insuficiente fundamentación de la pena, que vulneraría los arts. 169 núm. 3) del CPP y 37, 38 y 39 del CP; en el tema, acusó que el Auto de Vista impugnado no se habría referido sobre los puntos apelados, generando una incongruencia omisiva frustrando el derecho de la parte apelante a obtener una respuesta fundada sobre las cuestiones formalmente planteadas, violando el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE. Sobre el punto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 714/2016 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifestando existir violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que el Tribunal a quo omitió la aplicación del art. 342 del procedimiento citado, siendo que la acusación basó su denuncia en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 núm. 5) del CP; en tal contexto, describiendo los elementos constitutivos de dicho delito, acusa la existencia de una errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo siguiente: i) Que, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, no expresan de modo alguno que su persona haya sostenido acceso carnal con Pamela Luís Mamani Magne, tampoco mencionan que el acceso carnal fue con penetración y en que miembro, siendo este hecho un elemento constitutivo del delito de Violación. ii) Que, en el Considerando III (último párrafo) del Auto de Vista impugnado, se emite una resolución que no guarda relación con el precedente contradictorio invocado en la apelación restringida (Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006).
Ratifica su acusación indicando que, tanto el Tribunal a quo y ad quem hicieron una subsunción y calificación errónea del tipo penal, debido a que ninguna de las resoluciones establece con certeza el elemento constitutivo referente al acceso carnal o si existió penetración y donde, más cuando no existe prueba pericial que determine tal hecho, debiendo el Tribunal de alzada haber realizado un correcto proceso de subsunción sobre las circunstancias del hecho y el objeto del juicio plasmado en la acusación pública, con relación a los elementos constitutivos del delito.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no realizó explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y la presunta falta de subsunción y calificación errónea del tipo penal, con relación a los elementos constitutivos del delito, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP. No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la omisión de aplicación del art. 342 del CPP, respecto al defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) del procedimiento citado, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso respecto a la falta de subsunción y calificación errónea del tipo penal, con relación a los elementos constitutivos del delito; y, el resultado dañoso emergente del defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
Respecto al segundo motivo, manifestando que a tiempo de la interposición de su recurso de apelación, estableció como defecto de sentencia la falta de fundamentación y motivación por vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, olvidando pronunciarse de cómo los elementos de prueba acreditaron la existencia del delito, al margen que sus pruebas no fueron consideradas, particularmente las declaraciones de los testigos de cargo Jhenny Saida Álvarez y Mabel Pérez Magne; en esa base, acusa que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo y denegar su recurso, cometió el mismo defecto de la Sentencia al dejar de lado lo establecido en los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP, al no explicar las razones por los que consideró que la premisa fáctica se encuentra probada, limitándose a obviar los preceptos contradictorios y a replicar los fundamentos de la Sentencia, ignorando el desarrollo jurídico de la SC 0802/2007-R de 2 de octubre y las SCP 1414/2013 de 16 de agosto y 2221/2012 de 8 de noviembre, así como de los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación que no fueron considerados, consistentes en los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 360/2013 de 22 de noviembre; en tal sentido, acusa que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal a quo no realizó la fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en juicio, por el contrario simplemente se limitó a la valoración de la declaración de la víctima, dejando de lado las demás pruebas de cargo y descargo, lo que en su criterio hace ver que la resolución impugnada es contradictoria a los preceptos contradictorios, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 360/2013 de 22 de noviembre, todos estos presentados en el recursos apelación restringida, referidos a la falta de fundamentación y motivación; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos como presentados en su recurso de apelación y afirmar que estos no fueron considerados, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuyo mérito y no obstante lo señalado, en atención a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en juicio y la vulneración de garantías constitucionales, se debe tener en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación; por lo que, considerando que el recurrente ha precisado en su impugnación que aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron inobservancia por incumplimiento de los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP; identificando como hecho generador del defecto que, el Auto de Vista impugnado fue emitido incurriendo en defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no explicar las razones por los que consideró que la premisa fáctica se encuentra probada, limitándose a obviar los preceptos contradictorios y a replicar los fundamentos de la Sentencia; y, explicó el resultado dañoso, como la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, debido a que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal a quo no realizó la fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en juicio; de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, el recurrente afirmando haber denunciado en su recurso de apelación el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, debido a que la Sentencia se basó en un medio de prueba ilegal, vulnerando lo dispuesto en los arts. 171, 172 y 13 del CPP y los principios de publicidad y contradicción, que generan defecto procesal absoluto del derecho a la defensa según el art. 169 núm. 3) del CPP, al haber dado valor probatorio a la prueba MP-D11 referida a actas de entrevistas; situación que, el Tribunal de alzada no reparó y contrariamente arrastró dicho error, indicando “que al no haber sido sometido a exclusión probatoria fue justificada”, cuando las actas de entrevista no constituyen prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, además de establecer el principio de inmediación como elemento esencial en el régimen de la prueba testifical y que necesariamente estos debieron haber prestado su declaración en la etapa de juicio oral para ser valoradas y no ser considerada como prueba ilegal.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no realizó explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en un medio de prueba ilegal vulnerando lo dispuesto en los arts. 171, 172 y 13 del CPP, y que el Tribunal de alzada no reparó y contrariamente arrastró dicho error, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
Sobre el cuarto motivo, el recurrente refiriendo existir violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que no se hubiera explicado adecuadamente la pretensión y/o agravio, situación que declara ser falsa, debido a que respecto a la defectuosa valoración de la prueba, en su recurso de apelación restringida dice haber detallado y evidenciado que el Tribunal a quo al momento de valorar la prueba de cargo y descargo, realizó una defectuosa valoración al no haber hecho ninguna referencia sobre la declaración de la testigo de cargo Daniela Condori Morales y Lizeth Choque Renfijo, así como respecto a la declaración de la víctima que es confusa y contradictoria. Concluye, indicando que el Tribunal de alzada soló consideró la prueba esencial para descubrir la verdad material, sin establecer las razones del porque se rechazó una declaración testifical o porque se la consideró incoherente. Sobre el punto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
De la verificación al precedente invocado se establece que, la doctrina legal generada en este refieren a la falta de fundamentación analítica e intelectiva de las pruebas, y en el motivo acusa la defectuosa valoración de la prueba que generó defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando la norma procesal inobservada y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado.
Respecto al quinto motivo, el recurrente acusando existir incongruencia omisiva en la omisión del deber de entendimiento y resolución de las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, indica haber denunció que la Sentencia incurrió en defecto procesal absoluto por insuficiente fundamentación de la pena, vulnerando los arts. 169 núm. 3) del CPP y 37, 38 y 39 del CP; en tal sentido, acusa que el Auto de Vista impugnado no se refirió sobre los puntos apelados, generando una incongruencia omisiva que fustró el derecho de la parte apelante a obtener una respuesta fundada sobre las cuestiones formalmente planteadas, violando el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 714/2016 de 26 de septiembre; ahora bien, respecto al precedente invocado el recurrente simplemente se limitó a citarlo y trascribir lo que creyó pertinente, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que solo cita la vulnerando los arts. 169 núm. 3) del CPP y 37, 38 y 39 del CP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anjelo Marcelo Plata Vallejos, de fs. 204 a 211 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
