Auto Supremo AS/0654/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 654/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Santa Cruz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 654/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Santa Cruz 64/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y otros Parte Imputada: Melfy Parada Gutiérrez Delito: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2429 a 2434, Melfy Parada Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, de fs. 2416 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo, José Alvarito Gongora Paz, José Luís Subirana Paz, Lorena Eguez Cuellar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 146, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019 (fs. 2330 a 2370), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melfy Parada Gutiérrez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 198 y 203 del CP, sin costas. b)Contra la referida Sentencia, la acusada Melfy Parada Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 4 de septiembre de 2020 (fs. 2421), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de una correcta fundamentación, siendo contrario a los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio y 1027/2018-RRC de 16 de noviembre; ya que, al resolver su recurso de apelación restringida, no ingresó correctamente en el análisis y revisión de sus reclamos referentes a: a) La valoración defectuosa de la prueba que efectuó el Tribunal de mérito, limitándose a concluir el Tribunal de alzada que la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), b) Los tipos penales por los que fue condenada, el Auto de Vista se limitó a señalar que son delitos instantáneos y permanentes sin indicar objetivamente en qué momento se cometieron, cuál la Resolución que dictó en ejercicio de sus funciones contraria a la Constitución y las Leyes, no considerando que la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional 001/2016 de 3 de mayo, que dispone la nulidad de la Resolución de 21 de enero de 2016 en su parte resolutiva indicó que se suspende todos los servicios o derechos a los estudiantes investigados en tanto dure el proceso disciplinario, por lo que la suspensión de la realización del examen o defensa de grado de los denunciantes no incurre con los tipos penales previstos por los arts. 146, 153 y 154 del CP. Añade la recurrente que el Auto de Vista en lugar de verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de fundamentación probatoria, omitió ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por la Sentencia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, no verificando si observó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos, limitándose a concluir que en lo referente a la valoración de la prueba no son relevantes para desvirtuar la comisión de los delitos inculcados; y, c) La errónea valoración de la prueba PD1, no ingresando el Tribunal de alzada en el análisis debido de la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de sentencia, supliendo la motivación con argumentos evasivos como señalar que el recurso no cumple la formalidades del art. 408 del CPP, sin resolver el agravio apelado, incumpliendo lo previsto por los arts. 124, 398 y 413 del CPP y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme se tiene de cargo de recepción de fs. 2429; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En ese contexto, se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en relación a sus agravios de apelación referidos a: a) La Valoración defectuosa de la prueba, limitándose a concluir el Tribunal de alzada que la Sentencia no incurrió en el defecto; b) Los tipos penales por los que fue condenada, limitándose a señalar el Auto de Vista que son delitos instantáneos y permanentes sin indicar en qué momento se cometieron, cuál la Resolución que dictó en ejercicio de sus funciones contraria a la Constitución y las Leyes; y, c) La errónea valoración de la prueba PD1, no ingresando el Tribunal de alzada en el análisis debido de la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de sentencia, supliendo la motivación con argumentos evasivos como señalar que el recurso no cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP, sin resolver el agravio apelado, aspectos que vulneran el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación. Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que estaría referido a que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; explicando la recurrente que, en su caso el Tribunal de alzada no expuso con claridad las razones y fundamentos legales que le permitan concluir que las conclusiones del Auto de Vista son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso y de su recurso de apelación, ya que, suplió la motivación, con argumentos evasivos como señalar que la Sentencia no incurrió en los defectos y que el recurso no cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP. De la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el recurso deviene en admisible. La recurrente también invocó el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre; empero, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que no puede ser suplido de oficio, por lo que no será considerado en el análisis de fondo. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melfy Parada Gutiérrez, de fs. 2429 a 2434. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia