Auto Supremo AS/0655/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 655/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Cochabamba 65/2018 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 655/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Cochabamba 65/2018 Parte Acusadora : Ministerio Público y otra Parte Acusada: Alicia Verduguez Torrico y Otros Delitos: Falsificación de Documento Privado y Otros RESULTANDO Por memoriales presentados el 31 de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 1722 a 1726 y de fs. 1739 a 1742, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban; y Alicia Verduguez Torrico, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, de fs. 1673 a 1682, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emiliana Rojas Veizaga contra Alicia Verduguez Torrico, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, Margarita Rojas Veizaga, Gil Arévalo Ortuño y Gregorio Castellón Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 337 y 163 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 29 de 14 de noviembre de 2013 (fs. 1489 a 1501), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Margarita Rojas Veizaga y Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena a la primera de dos años de reclusión y a la segunda la sanción de cinco años de reclusión; Alicia Verduguez Torrico, culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 337 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; y, Gil Arévalo Ortuño, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones. b)Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Cristina Margarita Rojas de Santiesteban (fs. 1540 a 1547), y Alicia Verduguez Torrico (fs. 1608 a 1616), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia 29/2013. c)Por diligencias de 28 de agosto de 2018 (fs. 1710 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 de agosto de 2018, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban; y, el 3 de septiembre de 2018, Alicia Verduguez Torrico, interpusieron recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad. d)Por Auto Supremo 1044 A/2018 de 7 de diciembre (fs. 2469 a 2472), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Alicia Verduguez Torrico, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados y la remisión de actuados al juzgado de origen, haciendo hincapié que, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-Sa de 26 de octubre, la referida resolución no es recurrible. En cuyo mérito, no se analizará el recurso de casación interpuesto por la imputada Alicia Verduguez Torrico; toda vez que, el delito por el que fue condenada en grado de complicidad fue declarado extinguido; en consecuencia, en el presente fallo se considerará únicamente el recurso de casación interpuesto por Cristina Margarita Rojas de Santiesteban. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN En el caso de autos, se establece que el 28 de agosto de 2018, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 31 de agosto de 2018; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que: Único motivo de casación, la recurrente reclama, que fue notificada con el auto de Vista impugnado a más de tres meses de haberse dictado, que además, declara improcedente su apelación restringida, sin considerar los argumentos señalados en su recurso, incurriendo el Tribunal de alzada en un criterio errado, limitándose a establecer doctrina y jurisprudencia, señalando que de la revisión de la Sentencia asume que el Tribunal con absoluta probidad realizó la valoración de la prueba de cargo y descargo y que la prueba literal incorporada a juicio creó la convicción plena en el Tribunal respecto a la participación de cada uno de los imputados, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era referirse a los defectos absolutos de la Sentencia que demostraron mi inocencia en el delito acusado; toda vez, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370.1) del CPP; ya que, al describir los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato, señaló que el sujeto activo sería aquel que enajenare la propiedad de una cosa mueble o inmueble por un precio, callando la condición de ajena del bien como si ella no existiera o fuera distinta, por lo que -estaría demostrado- que su persona no enajenó nada, aplicándose incorrectamente el art. 337 del CP, puesto que los contratos suscritos por los que transfieren los terrenos fueron suscritos por Margarita Rojas Veizaga, resultando subjetivo atribuirle a su persona, que hubiere manipulado a Margarita Rojas Veizaga para firmar dicho documento, cuando no existe valoración de prueba alguna que la incrimine, calificando el Tribunal de mérito incorrectamente su conducta, infringiendo el principio de legalidad establecido en el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que fundamentó en su recurso de apelación restringida. Afirma que, la Sentencia le impuso una pena sin haber realizado la dosimetría penal, ya que fue condenada con la máxima pena, sin observar los arts. 37 y 38 del CP, al no considerar atenuantes como la inexistencia de antecedentes, su edad y grado de instrucción. De igual forma refiere que, la Sentencia incurrió en inexistencia de fundamentación, violentando lo previsto por el art. 370.5) del CPP, por lo que, puso como ejemplo la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre; ya que, el fundamento de la Sentencia le resulta contradictoria e inconsistente, no encuadrándose la conducta de falsificar el documento privado al delito de estelionato, alegando la Sentencia que, las pruebas MPD-11 y MPD-12 demuestran que Margarita Rojas Veizaga dio en calidad de venta un terreno; empero, contradictoriamente establece que su persona sería autora del delito de estelionato, cuando por las pruebas de cargo y descargo se demostró que su persona no suscribió contrato de venta alguno, por lo que puso como ejemplo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2006, por lo que, no le cabe duda de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y sobre todo en valoración defectuosa de la prueba, pues de las pruebas documentales MP-12 y AP-12 se demostró que ambos contratos fueron suscritos por Margarita Rojas Veizaga y no por su persona; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que repitió todo lo dicho en Sentencia, no obrando este Tribunal de forma imparcial conforme prevé el art. 3 del CPP, inobservando los arts. 169, 171, 173, 194 y 365 del CPP. Añade la recurrente que el art. 370 del CPP, dispone que entre los otros defectos de Sentencia que habilitan la apelación restringida se encuentran: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por lo que, impugna el Auto de Vista por ser extemporáneo y por haberse dictado con pérdida de competencia, infringiendo los arts. 133 y 15 del CPP. En el planteamiento del presente recurso se tiene que, la recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su apelación restringida sin considerar nada de los argumentos señalados en su recurso, lo que implicaría que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en un vicio de incongruencia omisiva; por otra parte, arguye la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación errada, lo que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, indebida. Además alega que, el Auto de Vista se limitó a establecer doctrina y jurisprudencia, señalando que la Sentencia realizó la valoración de la prueba de cargo y descargo y que la prueba creó convicción respecto a la participación de cada uno de los imputados, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era referirse a los defectos de la Sentencia, implicando que el Auto de Vista incurriría en una insuficiente fundamentación; es decir, que el Tribunal ad quen sí se hubiere pronunciado, más no de forma completa; finalmente señala la recurrente que, el art. 370 del CPP, dispone que entre los defectos de Sentencia que habilitan la apelación restringida se encuentran: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, resultándole el Auto de Vista extemporáneo, habiéndose dictado con pérdida de competencia; fundamentos que resultan confusos y contradictorios que impiden que esta Sala Penal pueda ingresar al análisis de fondo, al no tenerse claro el motivo denunciado, sumándose a esta negligencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, pues si bien, en el fundamento del recurso, refiere que en su recurso de apelación restringida puso como ejemplos los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2006, correspondía que en esta etapa casacional, invocarlos y exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de ellos y en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que no ocurrió y que no puede ser corregido de oficio. Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso sujeto a examen, no cumplió no con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el Parágrafo II del presente Auto; toda vez que la recurrente además de incurrir en planteamientos confusos y contradictorios, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulneradas con la emisión del Auto de Vista que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, aspectos por los que, el presente recurso de casación deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, de fs. 1722 a 1726. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia