TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 664/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Cochabamba 21/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 664/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 21/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Mario Orellana Mamani
Delito: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 451 a 456 vta., José Wilder Marín Franco en representación de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Resolución N° 01/2020 de 11 de febrero, de fs. 425 a 432, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Mario Orellana Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 49/2015 de 25 de agosto (fs. 251 a 268), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Mario Orellana Mamani libre de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente.
b)Contra la mencionada Sentencia, la Gobernación del Departamento de Cochabamba formuló recurso de apelación restringida (fs. 279 a 284 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 21/2017 de 26 de septiembre, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 406/2018-RRC de 11 de junio; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Resolución N° 01/2020 de 11 de febrero de 2020, que declaró improcedente la apelación interpuesta por el ente recurrente.
c)Mediante diligencia de 16 de septiembre de 2020 (fs. 433 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 433 vta. se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el recurso de casación se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, argumentando que ante la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida, en relación a la incorrecta valoración de las pruebas de cargo aportadas en juicio por existir error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Alzada, sin velar por la aplicación correcta del derecho, se limitó a señalar que la Sentencia resolvió conforme a normativa y obrando en derecho, no existiendo pronunciamiento objetivo y preciso sobre el motivo denunciado, situación que vulnera el art. 398 del CPP, pues no se ha realizado una debida motivación de su resolución conforme establece el art. 124 del mismo cuerpo legal, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, así como los arts. 124, 173, 330 y 413 del CPP, ya que el Auto de Vista debió basarse en la apelación formulada para emitir su resolución, siendo este proceso revisable de oficio respecto a las incongruencias de la Sentencia y Auto de Vista, por cuanto se advierten violaciones flagrantes al debido proceso, fundamentación, tutela jurídica efectiva; pues en todo caso correspondía aplicar el art. 17 de la Ley N° 25, concordante con el art. 413 del CPP, y disponer la anulación de la Sentencia impugnada.
Asimismo, señala que el Auto de Vista carece de un análisis intrínseco y valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia en la apelación restringida, pues confirma la sentencia absolutoria pese a existir abundante prueba de la comisión del delito, vulnerando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, no siendo suficiente citar y transcribir la jurisprudencia sin aplicarla al caso, pues debió considerarse la edad del autor, grado de instrucción, personalidad, y otros elementos que lleven a la verdad histórica de los hechos, la conducta del imputado y la prueba, que en este caso conllevarían a una condena, siendo su labor circunscribirse a la apelación de las partes, y determinar, conforme establece el art. 398 del CPP, y la Ley N° 025 que en su art. 17, la anulación de la sentencia ante la incongruencia en la resolución emitida por el Tribunal A quo, por lo que al no haberlo, el Tribunal de Alzada incumplió con su rol fiscalizador, respecto a los elementos que motivaron la apelación restringida.
Invoca y cita como precedentes contradictorios al Auto Supremo N° 437/2007 de 24 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006 y 309/2012 de 29 de octubre, referidos a la fundamentación de las resoluciones, señalando que el auto de vista no realizó una adecuada fundamentación y valoración integral del caso conforme la apelación restringida. Cita igualmente las Sentencias Constitucionales N° 618/2007-R de 17 de julio de 2007, 0112/2010-R de 10 de mayo y 1523/2004-R de 28 de septiembre, todas referidas a la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, concluyendo que existe falta de fundamentación respecto a los puntos apelados.
Finalmente, manifestando que existe vulneración a las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, cita a los Autos Supremos N° 504/2007 de 11 de octubre y 535 de 29 de diciembre de 2006, y señala que no se evidencia valoración alguna en al Auto de Vista, donde solo refiere que el Tribunal de Sentencia ha procedido a la fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los elementos de prueba producidos por las partes dejando constancia de los datos más relevantes de cada prueba, sin efectuar la valoración exhaustiva requerida en la apelación restringida.
De lo anterior, se evidencia que si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 437/2007 de 24 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre y 535 de 29 de diciembre de 2006, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo citas de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la falta de fundamentación en el Auto de Vista, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones; expuestos los antecedentes generadores del recurso, en relación a la denuncia efectuada en apelación restringida sobre la incorrecta valoración de las pruebas de cargo aportadas en juicio por existir error en la aplicación de las reglas de la sana crítica; y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de fundamentación en la resolución del agravio expuesto en apelación, además de precisarse el daño generado en su contra, como es la confirmación de la Sentencia impugnada; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible el recurso de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la cita de la Sentencias Constitucionales N° 618/2007-R de 17 de julio de 2007, 0112/2010-R de 10 de mayo y 1523/2004-R de 28 de septiembre, invocadas como precedentes contradictorios, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, en consecuencia, no corresponde su consideración en la resolución del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Gobernación del Departamento de Cochabamba, de fs. 451 a 456 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
