TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 676/2020-RA Sucre, 26 de octubre de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 676/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 23/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Ana Lizbeth Claros Bejarano y Willma Lafuente Vargas
Parte Imputada: Hugo Reynaldo Claros Bejarano y Mirian Herbas Gallinate
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial, cursante a fs. 794 a 806 vta., Ana Lizbeth Claros Bejarano en representación de Hernan Jhonny Claros Bejarano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, de fs. 794 a 806 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Claros Bejarano Ana Lizbeth y Lafuente Vargas Willma contra Hugo Claros Bejarano y Gallinate Mirian Reynaldo Herbas, por la presunta comisión de los delitos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por el Art. 199 y 203 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 09/2019 (fs. 561 a 574 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Reynaldo Claros Bejarano, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 199 y 203 bis del CP.
b)Contra la referida Sentencia, la recurrente Ana Lizbeth Claros Bejarano formuló recurso de apelación restringida (fs. 612 a 623 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia N° 09/2019.
c)Por diligencia de 17 de agosto de 2020 (fs. 791), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de septiembre, presentando su recurso el 25 de septiembre del mismo año; cumpliendo con lo preceptuado por el Art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo, por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Reclama como primer motivo casacional, que la respuesta realizada por parte del Tribunal de alzada, a su agravio: incorrecta, inadecuada y sesgada valoración de la prueba producida en juicio oral -Art 370 núm. 6)-, resultaría errada, porque se denuncia en forma clara, la existencia de defectuosa valoración de los medios probatorios judicializados conforme al sistema de la sana crítica vulnerando los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, al no haberse tomado en cuenta por parte del Tribunal de alzada, incumplió su deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la sentencia se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia de la lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas y no exista vulneración a la garantía del debido proceso, y no compulsaron debidamente los antecedentes y no efectuaron el control correspondiente en relación a cada uno de los agravios denunciados.
Al respecto invoca los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de28 de marzo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316/2013 de 13 de junio, 244/2007 de 7 de marzo y 114/2006 de 20 de abril no obstante, respecto al primero solo enuncia el número de sentencia y fecha, segundo, tercero, cuarto y quinto realiza la transcripción de su doctrina; realizó la transcripción de cierta parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del Art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, que corresponde a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre sus reclamos concernientes a que la Sentencia incidió en: la errada valoración de las pruebas; y la falta de fundamentación), denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Señala como segundo motivo, que no da respuesta efectiva a los agravios invocados en su apelación restringida respecto a al defecto de la sentencia núm. 5) Art. 370 del CPP, referido a la falta de motivación y consiguiente errónea fundamentación jurídica de la sentencia, respondieron sin dar una respuesta efectiva a los agravios invocados; al existir una fundamentación jurídica insuficiente, irrazonable y principalmente segada; respecto a: i) en cuanto al delito de Falsedad Ideológica; y ii) el delito de Uso de Instrumento Falsificado, consiguientemente el Auto de Vista, tomando en cuenta el punto de vista expresado por el accionante carecería de fundamentación jurídica.
Se observa que el recurrente a invocado como antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, el Auto Supremo N°183/2007 de 6 de febrero y 100/2012-RA de 14 de mayo, que sin bien señala la doctrina, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, este Tribunal ha establecido en casos excepcionales la flexibilización de los requisitos de admisión ante la denuncia de derechos constitucionales, debiendo estar acompañado por el cumplimiento de requisitos mínimos para su admisibilidad; no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que no corresponde el análisis de fondo por la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, siendo inadmisible este motivo.
Señala como último motivo que no se hubiere dado una respuesta conforme a ley al tercer agravio planteado sobre el error derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal -Art. 370 núm. 1), cuya conclusión expresada por parte del Ad quen habría vulnerado el principio de seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, y además el derecho de acceso a la justicia porque solo se limitaron a sostener que: “…ninguna de la pruebas como las declaraciones manifiestan o establecen con claridad la participación del acusado a los delitos establecidos en los arts. 199 y 203 del CP más aun tomando en cuenta que la apelante no manifiesta el daño o perjuicio que causa a la víctima … Teniendo presente el responde realizando por el acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano que manifiesta que el inmuebles se encuentra aún en nombre de sus hermanos y de su persona …” .
A este agravio no se ha respondido según el apelante por que no se ha analizado si el Tribunal de sentencia ha aplicado o no correctamente el Art. 20 del CP, en cuanto a la hipótesis acusatoria de que se trataría de un autor mediato, únicamente se ha citado por parte del Ad quen el Art. 20, sin responder si fue aplicado correctamente o no y porque considera que fue así, o en su caso, o en que parte de la sentencia existió un análisis relativo a este artículo, no habiéndose realizado la labor de subsunción entre la conducta del acusado y el marco descriptivo de la ley penal.
No se respondió al reclamo referido al contenido establecido en el Art. 14 del CPP, así como la doctrina señalada en el Auto Supremo N°369/2001 de 23 de julio, es decir al análisis que debía realizar el Tribunal de alzada, respecto al elemento del dolo, en el que habría incurrido el imputado, conforme los aspectos señalados por parte de la testifical de cargo, Iver Crespo Borda y la prueba DP 7.
Invocando para su análisis los siguientes Autos Supremos: N° 369/2001 de 23 de julio y 152/2007, sin embargo, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al Art. 42 de la LOJ, pues en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre sus reclamos concernientes a que la Sentencia incidió en: defecto de la sentencia Art. 370 5) del CPP; que la sentencia se basó en hecho en falta de fundamentación de varios elementos, denunciando como derechos y garantías vulnerados (el deber de fundamentación y infracción al principio de la respuesta efectiva ). De la fundamentación expuesta, señalando el resultado dañoso emergente del defecto (falta de acceso a la justicia), se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo en los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por Ana Lizbeth Claros Bejarano, fs. 794 a fs. 806 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
