TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 725/2020-RA Sucre, 21 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 7/2018 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 725/2020-RA
Sucre, 21 de octubre de 2020
Expediente: Oruro 7/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y
Wagner Santos García Caro
Parte Imputada: Rodrigo Iván Funes Quiroga y
Kevin Cristhian Méndez Rocha
Delitos: Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 164 a 167, Wagner Santos García Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 13/2016 de 3 de marzo, de fs. 152 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rodrigo Iván Funes Quiroga y Kevin Cristhian Méndez Rocha, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 271 num. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 4/2015 de 9 de febrero (fs. 86 a 95), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Iván Funes Quiroga y Kevin Cristhian Méndez Rocha, autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado por el art. 270 num. 4) del CP, imponiendo al primero, la pena de 3 años y 6 meses de reclusión y al segundo, la pena de 3 años de reclusión, a cumplirse en ambos casos ene l Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 104 a 125) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 13/2016 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso, consecuentemente, deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia en cuanto al imputado recurrente, disponiendo el reenvío del proceso ante otro tribunal, el que debía circunscribirse a los a los fundamentos de la resolución de apelación restringida.
c)Por diligencia de 30 de marzo de 2016 (fs. 162), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril del mismo año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 30 de marzo de 2016, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 6 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación. El recurrente impugna el Auto de Vista por haber vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una debida fundamentación, al respecto señala, en condición de víctima y acusador particular, dio respuesta al recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Rodrigo Iván Funes Quiroga, solicitando se declare su improcedencia y se confirme la Sentencia apelada; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los fundamentos de su contestación, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una debida fundamentación, refiere que los arts. 112.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del CPP, establecen su derecho como víctima a ser escuchada, reconociendo su derecho a intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante y a ser oído antes de cualquier decisión judicial. El art. 409 del CPP dispone que, el recurso de apelación restringida se pondrá en conocimiento de las otras partes para que en el plazo de diez días lo contesten fundadamente, conforme a dicha normativa surge el derecho de la víctima querellante a contestar el recurso y particularmente la obligación del Tribunal de alzada de responder de manera fundamentada si los argumentos, alcanzan un orden lógico y razonable para que contrastados con los postulados del apelante, pueda entenderse porque se asumió una decisión. La fundamentación, es un derecho que todo justiciable tiene, a que el Tribunal de alzada al emitir su fallo resuelva no sólo los puntos denunciados por el imputado, sino también, la contestación de la víctima querellante, mediante el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.
Argumenta que, el Auto de Vista impugnado ni siquiera anotó menos respondió los argumentos de su contestación al recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, como víctima querellante no fue oída ni existe fundamentación en la resolución impugnada respecto a sus argumentos, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, constituyendo un defecto absoluto. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 368/2012 de 5 de diciembre, que establece el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones al que contradice la resolución impugnada, porque no puede entenderse que la respuesta sólo sea para los fundamentos del apelante desconociendo el mandato de que la víctima sea escuchada.
Respecto a su denuncia, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró menos resolvió los argumentos de su contestación al recurso de apelación restringida, deducido por el imputado, a cuyo efecto se declaró parcialmente procedente el recurso y se dispuso el reenvío del juicio respecto al imputado apelante; sin considerar que, como víctima tiene derecho a ser oída.
El precedente contradictorio citado, AS 368/2012 de 5 de diciembre, referido al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, establece la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada uno de los puntos impugnados, señalando como contradicción que no podría entenderse el hecho de dar respuesta únicamente a los fundamentos del apelante, pues ello importaría desconocer el derecho de la víctima a ser escuchada.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 368/2012 de 5 de diciembre, señalando la contradicción existente entre lo razonado por el Auto de Vista recurrido y el precedente citado, referido a la falta de fundamentación o falta de respuesta a los argumentos de la víctima, expresados en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida planteado por el imputado; extremo que demuestra haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo admisible este primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación. El recurrente impugna el Auto de Vista por declarar la nulidad de la Sentencia con el argumento que los elementos probatorios no habrían sido legalmente incorporados al juicio, mencionando concretamente que, las pruebas documentales del Ministerio Público no fueron judicializadas en la audiencia conclusiva.
Aclara que este aspecto fue ya argumentado en el memorial de contestación a la apelación restringida, donde aclaró que las pruebas no se judicializan en la audiencia conclusiva sino en el juicio oral y que eso fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Al respecto, señala que la audiencia conclusiva no tiene por finalidad la judicialización de la prueba; que la actividad probatoria, se la desarrolla durante el juicio oral, en base al principio de inmediación.
Sostiene que la judicialización de las pruebas se produjo en la audiencia de juicio oral, extremo que puede ser corroborado con el accionar del abogado defensor que utilizó las pruebas documentales para interrogar testigos, exhibirlas ante los mismos y emitir criterio sobre aquellas en su alegato, actuaciones que pueden ser verificadas en el acta de registro de la audiencia de juicio oral.
Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 240/2012 de 23 de agosto, transcribiendo textualmente la parte referida a los principios procesales que subyacen en el sistema de justicia penal, referidos a la oralidad e inmediación; que establecen que un proceso es oral si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El principio de inmediación significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
Refiere que es inverosímil que el Tribunal de alzada haya expuesto argumentos que den lugar a la procedencia del recurso, sin que exista antecedentes procesales; que en la audiencia conclusiva, el apelante no planteó ninguna exclusión probatoria, que al estar consciente que las pruebas habían sido entregadas por el Fiscal, no planteó ningún recurso al momento de sanearse el proceso; alega en juicio que las pruebas llegaron, sin haber pasado por la audiencia conclusiva, extremo que de haber sido evidente, ni siquiera se habría podido radicar la causa y menos el imputado apelante, pudo haber ofrecido pruebas de descargo, precisamente refutando las de cargo.
La posibilidad de admisión en el marco de los art. 416 y 417 del CPP, establece que, si bien el recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 240/2012, no fundamenta la existencia del hecho fáctico similar y, por lo mismo no puede explicar la supuesta contradicción que existiría entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, requisito esencial para la admisión que da base para que en la resolución de fondo se efectúe la labor de contraste, a fin de establecer la doctrina legal aplicable; consiguientemente, al no darse cumplimiento a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, el segundo motivo de casación, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wagner Santos García Caro, de fs. 164 a 167, para el análisis de fondo únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de la Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
