TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 746/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de 2020 Expediente: Santa Cruz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 73/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Dennis Jhonny Vaca Susano
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 1132 a 1133 vta., Dennis Jhonny Vaca Susano interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 01/2020 de 6 de marzo, de fs. 1123 a 1127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 028/2019 de 15 de agosto (fs. 967 a 975 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Dennis Jhonny Vaca Susano autor del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis inc. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, Dennis Jhonny Vaca Susano formuló recurso de apelación restringida (fs. 987 a 1000 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 01/2020 de 6 de marzo (fs. 1123 a 1127 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c)Mediante diligencia de 8 de julio de 2020 (fs. 1126), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 1126, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 14 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El recurrente, en el único motivo de su recurso, solicita se revoque el Auto de Vista estableciéndose su inimputabilidad, toda vez que este junto a la Sentencia, basaron su decisión en conjeturas, desconociendo la Teoría del Delito, que establece que la acción es el núcleo de delito y que su ausencia convierte en intrascendente el hecho para la ley penal; no existiendo en su caso prueba plena, fehaciente e irrefutable, que acredite que se le habría visto victimar en forma directa a Katherine Ribera Paniagua, por cuanto el Tribunal de alzada omitió considerar la fundamentación y pruebas que acreditan su inocencia, avocándose a mencionar doctrina penal y la existencia del deceso de la víctima, aplicando normas distintas o una misma norma con diversos alcance, ya que el art. 398 del CPP determina que el Tribunal de alzada debe únicamente resolver los aspectos cuestionados en el Recurso de apelación restringida, que fue interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, en lo que concierne a la inimputabilidad por no haber participado en el delito de Feminicidio.
Exponiendo las declaraciones contenidas en la prueba de cargo y de descargo arrimadas en el expediente, señala la declaración del menor Dennis Didier Vaca Ribera, que manifiesta que el 18 de junio de 2018 su mamá (víctima) salió a la calle y no volvió más, es concordante con las declaraciones de los testigos de descargo que aseveran que la víctima fue vista en la plaza del cementerio general, situación por la cual se le juzga en base a conjeturas, transgrediéndose los arts. 115 y 116 de la CPE, concordantes con los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, al violarse su derecho al trabajo, a la familia y a la libertad o locomoción personal.
De la exposición del motivo de casación, se advierte que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación; sin embargo, en vista de que se ha denunciado la transgresión de los arts. 115 y 116 de la CPE, concordantes con los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, y la violación de los derechos al trabajo, a la familia y a la libertad o locomoción personal, corresponde verificar si se cumplen las exigencias necesarias para la admisión de esta denuncia vía flexibilización.
En ese sentido, se evidencia que si bien en el recurso, se denuncia la transgresión de los arts. 115 y 116 de la CPE, el recurrente incumple con su deber procesal de precisar qué derechos reconocidos por estas disposiciones legales se consideran vulnerados, lo que impide efectuar un mayor análisis sobre este agravio. Asimismo, respecto a la denuncia de violación de los derechos al trabajo, familia y libertad o locomoción personal, pese a que se encuentran identificados de forma precisa los derechos conculcados y se exponen en el recurso una serie de antecedentes sobre lo obrado en fase de impugnación, no se precisa en qué forma los hechos expuestos restringen los derechos enunciados, y menos aún se establece el daño o afectación que se hubiese generado en contra de estos derechos; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dennis Jhonny Vaca Susano, de fs. 1132 a 1133 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
