Auto Supremo AS/0560/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2020-RA

Fecha: 10-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 560/2020-RA Sucre, 10 de noviembre de

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 560/2020-RA Sucre, 10 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 33/2020 Parte Acusadora: Rodolfo Andia Barco y otros Parte Imputada: Luis Fernando Sierra Venegas Delitos: Difamación y otros RESULTANDO Por memorial presentado el 27 de enero del año en curso, cursante de fs. 433 a 444, Luis Fernando Sierra Venegas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 25 de junio de 2019, de fs. 359 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Andia Barco y otros contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 018/2016 de 22 de septiembre de 2016 (fs. 339 a 344 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Fernando Sierra Venegas, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de multas, costas y reparación de daños y perjuicios. b)Contra la referida Sentencia, el acusado Luis Fernando Sierra Venegas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 359 a 363), resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 25 de junio de 2019 (fs. 393 a 398 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso. c)Por diligencia de 17 de enero del año en curso (fs. 401), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 27 de enero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 27 del presente mes y año, poniendo en conocimiento que en fecha 22 de enero es feriado nacional y declarado Día del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; asimismo corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Con relación al primer motivo casacional, el recurrente señala que al emitirse el Auto de Vista N° 33/2019 de 25 de junio, la autoridad judicial debió emitir una nueva sentencia absolutoria o en su caso ordenar a la autoridad de origen sin reponer el juicio dicte nuevo fallo, considerando que existiría insuficiente prueba por lo que se puso en duda la responsabilidad penal, en relación a los descargos presentados en antinomia con la acusación particular, toda vez que la sentencia realizaría simplemente la mención de la prueba de descargo de forma discrecional sin indicar el contenido de los elementos de medios de prueba ni su descripción; teniendo deficiencias en lo que respecta a la apreciación de pruebas de cargo y descargo; por lo que con la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se habría violado el principio de inocencia porque no se habrían considerados las pruebas de descargo del recurrente, para su atenuación de la pena y la exoneración de la responsabilidad penal; asimismo cita que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, por lo que se debe dictar un nuevo fallo absolutorio sin ingresar en valoración de la prueba que correspondía al juzgador de origen; asimismo cita el precedente contradictorio Auto Supremo N° 384 de 26 de septiembre y refiere “…que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al siguiente precedente ya invocado anteriormente en recurso de apelación restringida”, de la verificación de los precedentes contradictorios Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006 y Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2007; el recurrente construye su plataforma recursiva en la cita de precedentes contradictorios pero no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización que si al haber denunciado violación al debido proceso, pero, no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible. Del segundo motivo casacional, el recurrente señala que la Sentencia no contiene una valoración adecuada y legal de la prueba y que no se habría realizado un análisis de los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, por lo que el Auto de Vista N° 33/2019 de 25 de junio, debió absolver al recurrente de los cargos o en su caso sin afectación del juicio se pueda dictar un nuevo fallo absolutorio por la autoridad de origen; asimismo cita el precedente contradictorio Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 y que ya habría sido citado en la apelación restringida, de la revisión del recurso indicado no existe dicho precedente citado; asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 515 de 16 de noviembre de 2006 y N° 63 de 27 de enero de 2006, sin establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, además cita la Sentencia Constitucional N° 478-R de 23 julio de 2006 y Auto Constitucional N° 58/2007 de 23 de enero, pero los mismos no pueden ser considerados como precedentes contradictorios; asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006, pero no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; consiguientemente, se tiene que el recurrente, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados; tampoco, detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible. Respecto al tercer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado viola el principio rector y doctrinal de la motivación fáctica y que dicha infracción amenaza la regla establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N. 14 de 26 de enero de 2007, que se refiere a la fundamentación de debida de los fallos; sin embargo, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que, no ocurrió en el presente motivo; asimismo señala que el Auto de Vista impugnado adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación de derechos y garantías constitucionales, pero, no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que no corresponde el análisis de fondo por la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, siendo inadmisible este motivo. En cuanto al cuarto motivo, el recurrente señala que la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, y no solamente enunciarlas sino analizarlas y fundamentarlas íntegramente, requisitos que toda Sentencia debe contener y que su omisión constituye defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, además señala que solamente considero las declaraciones de cargo, y que la juez de primera instancia no valoro las pruebas documentales ni testificales de descargo, vulnerándose el principio de verdad material, se debe resguardar el principio in dubio pro reo, porque se ingresa en la ilegalidad cuando se presenta en hecho de la falta de fundamentación descriptiva probatoria, hecho que incurre la deficiente sentencia impugnada y que el debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica que no pueden violarse porque se constituyen en defectos de sentencia; asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; además cita la Sentencia Constitucional N. 1369/01-R. Al respecto, analizados los argumentos traídos en casación, se evidencia que el recurrente no logra identificar los supuestos errores incurridos por el Tribunal de alzada, pues realiza fundamentaciones que están directamente dirigidos contra la Sentencia, al continuar sosteniendo defectos denunciados en la apelación restringida, pese a que dichos agravios fueron resueltos por el Tribunal de alzada, pretendiendo se ingrese a un nuevo control de legalidad; asimismo, se advierte que se limitó a citar parcialmente los precedentes invocados sin que exista la labor de contradicción con los mismos, en consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible. Del quinto motivo, el recurrente señala que el auto de vista impugnado es contradictorio con los precedentes invocados en la apelación restringida, por la violación al estado de inocencia y quebrantamiento del in dubio pro reo, en la sentencia; por lo que debió ordenar el Tribunal de alzada se dicte nueva sentencia absolutoria sin ingresar en la nueva valoración de la prueba, ya que la sentencia viola el derecho a la defensa, porque no contiene fundamentación probatoria y quebranta las reglas de la sana critica, violando el art. 173 del CPP; además señala no se habría justificado analíticamente del porque se le habría impuesto la máxima pena y no el mínimo, para acogerse al beneficio de alguna salida penal; de los argumentos señalados, se establece que el recurrente no señalo el precedente contradictorio, ni logra identificar los supuestos errores incurridos por el Tribunal de alzada; si bien el recurrente hace alusión de manera escueta sobre la violación a la derecho a la defensa; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales garantías, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; en consecuencia, se establece que el presente motivo, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, menos se cumplió con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo casacional, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente motivo casacional por incumplimiento de los requisitos de Ley. En relación al sexto motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado contiene insuficiente fundamentación en la Sentencia N. 18/2016 de 22 de septiembre, asimismo habría incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, al tomar en cuenta como fundamento del delito de calumnia el hecho de la emisión de una resolución de rechazo, que jamás declaro la temeridad o la malicia del imputado, al contrario fue mal utilizada como prueba de cargo, por lo que se evidencio inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de calumnia; de los argumentos señalados el recurrente realiza reiteradamente fundamentaciones que están directamente dirigidos contra la Sentencia, al continuar sosteniendo defectos denunciados en la apelación restringida; asimismo el recurrente no invoco el precedente contradictorio, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; en ese entendido, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización, dejando sentado que dichos supuestos de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En ese entendido, no es resulta viable aperturar la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible. Respecto al séptimo motivo, el recurrente indica que el Auto de Vista no atendió todos los motivos de impugnación, tal es el caso de la prueba ofrecida y reclamada en etapa de juico, por lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e infracción del principio “tantum devolotum quantum apellatum” y al deber de fundamentación como defecto absoluto, el no pronunciarse sobre todos los motivos fundados en el recurso de apelación, al continuar sosteniendo defectos denunciados en la apelación restringida, pese a que dicho agravio fue resuelto por el Tribunal de alzada; analizados los argumentos vertidos en casación, se advierte que el recurrente no invoca precedente alguno en total incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, de modo que correspondía al recurrente señalar y explicar qué Autos Supremos fuesen los que habría invocado en apelación y precisar de qué modo resultarían contradictorios con la decisión emitida por el Tribunal de alzada, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Sierra Venegas, de fs. 192 a 200. Regístrese, hágase saber y devuélvase.