VISTOS: El recurso de casación de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 561/2020-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: LP-82-20-S
Partes: Lucas Coyani Cori c/ Hilaria Febrero Canaviri.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 253 vta., interpuesto por Lucas Coyani Cori representado por Roberto Rodolfo Arispe Ortega, impugnando el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Hilaria Febrero Canaviri, la contestación a fs. 256 vta., el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 a fs. 257, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucas Coyani Cori, por escrito de fs. 132 a 136, subsanado de fs. 138 a 140 vta., demandó división y partición de bienes gananciales contra Hilaria Febrero Canaviri, quien una vez citado contesto negativamente a la demanda; tramitado el proceso, la Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 889/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 179 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando como bienes gananciales el inmueble ubicado en Urbanización Nuevo Horizontes II, manzana D, lote N° 9, avenida Oleoducto, con superficie de 220 m2; los bienes muebles consistentes en una cocina, una vitrina y menaje de cocina, mismos que encuentran en el inmueble citado; debiendo estos bienes dividirse entre las partes contendientes si aceptaren cómoda división en contrario deberá procederse al remate previo avalúo.
2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante mediante escrito de fs. 201 a 203 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, CONFIRMANDO la Sentencia N° 889/2018 de 12 de julio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante mediante escrito de fs. 252 a 253 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, resuelve recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de división de bienes; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley N° 603.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, fue notificado al recurrente el 10 de septiembre de 2020, conforme diligencia de fs. 246, que permitió la presentación del recurso de casación el 18 de septiembre del año en curso conforme el timbre electrónico de fs. 252, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinado en el art. 396 de la Ley N° 603.
II. 3. De la legitimación procesal
El actor está legitimado para recurrir en casación por haber apelado la sentencia que fue confirmada por Auto de Vista, aspecto que permite se active el recurso de casación, conforme el art. 395.II de la Ley N° 603 de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
a). Acusó que no se consideró la ganancialidad del bien inmueble de la calle Regimiento N° 24, lote s/n, manzana 44, UV 28 de la ciudad de Santa Cruz, no se valoró el contrato privado con reconocimiento de firmas de 22 de octubre de 2014, suscrito entre Hilaria Febrero y Constanza Sacari de Hinojosa, que reconoce su calidad de cónyuge, y se señala en el Auto de Vista que está a nombre de terceras personas que son sus propios hijos.
b). Denunció que se presentó el folio real N° 7011990120918 a nombre de sus hijos sin considerar que ese inmueble fue pagado por el recurrente, pero se adjunta documentos fraguados, sin considerar que el documento de ese inmueble se hallaba expresamente la palabra esposo, reconociendo la calidad de esposos de la demandada
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 561/2020-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: LP-82-20-S
Partes: Lucas Coyani Cori c/ Hilaria Febrero Canaviri.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 253 vta., interpuesto por Lucas Coyani Cori representado por Roberto Rodolfo Arispe Ortega, impugnando el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Hilaria Febrero Canaviri, la contestación a fs. 256 vta., el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 a fs. 257, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucas Coyani Cori, por escrito de fs. 132 a 136, subsanado de fs. 138 a 140 vta., demandó división y partición de bienes gananciales contra Hilaria Febrero Canaviri, quien una vez citado contesto negativamente a la demanda; tramitado el proceso, la Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 889/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 179 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando como bienes gananciales el inmueble ubicado en Urbanización Nuevo Horizontes II, manzana D, lote N° 9, avenida Oleoducto, con superficie de 220 m2; los bienes muebles consistentes en una cocina, una vitrina y menaje de cocina, mismos que encuentran en el inmueble citado; debiendo estos bienes dividirse entre las partes contendientes si aceptaren cómoda división en contrario deberá procederse al remate previo avalúo.
2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante mediante escrito de fs. 201 a 203 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, CONFIRMANDO la Sentencia N° 889/2018 de 12 de julio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante mediante escrito de fs. 252 a 253 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, resuelve recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de división de bienes; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley N° 603.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº SF-139/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, fue notificado al recurrente el 10 de septiembre de 2020, conforme diligencia de fs. 246, que permitió la presentación del recurso de casación el 18 de septiembre del año en curso conforme el timbre electrónico de fs. 252, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinado en el art. 396 de la Ley N° 603.
II. 3. De la legitimación procesal
El actor está legitimado para recurrir en casación por haber apelado la sentencia que fue confirmada por Auto de Vista, aspecto que permite se active el recurso de casación, conforme el art. 395.II de la Ley N° 603 de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
a). Acusó que no se consideró la ganancialidad del bien inmueble de la calle Regimiento N° 24, lote s/n, manzana 44, UV 28 de la ciudad de Santa Cruz, no se valoró el contrato privado con reconocimiento de firmas de 22 de octubre de 2014, suscrito entre Hilaria Febrero y Constanza Sacari de Hinojosa, que reconoce su calidad de cónyuge, y se señala en el Auto de Vista que está a nombre de terceras personas que son sus propios hijos.
b). Denunció que se presentó el folio real N° 7011990120918 a nombre de sus hijos sin considerar que ese inmueble fue pagado por el recurrente, pero se adjunta documentos fraguados, sin considerar que el documento de ese inmueble se hallaba expresamente la palabra esposo, reconociendo la calidad de esposos de la demandada
