Auto Supremo AS/0603/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2020-RA

Fecha: 30-Nov-2020

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 603/2020-RA

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Expediente:O-30-20-S.

Partes: Gloria Daniela Siles Zepita c/ Marcelo Eduardo Carpio Pérez.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.  

Distrito: Oruro.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por Marcelo Eduardo Carpio Pérez contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales seguido por Gloria Daniela Siles Zepita contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 603; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 94 a 98, Gloria Daniela Siles Zepita inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, acción que fue dirigida contra Marcelo Eduardo Carpio Pérez, quien una vez citado, contestó negativamente y presentó demanda reconvencional según memorial cursante de fs. 170 a 174 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 11/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 530 a 536, pronunciado por el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal, así como PROBADA en parte la petición de la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez según escrito de fs. 539 a 541 vta., y por Gloria Daniela Siles Zepita mediante memorial cursante de fs. 545 a 549 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez, según memorial cursante de fs. 590 a 594 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 588, se observa que el recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 14 de octubre de 2020, y presentó su recurso de casación el 28 de octubre del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 590 , por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelo Eduardo Carpio Pérez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:

  1. Que al relacionar la acreencia de Bs. 590.750 más sus intereses, con las deudas contraídas de los montos desembolsados por el Banco Económico, los cuales sirvieron para la inversión, posterior adquisición y mejora de la casa en Cochabamba, se establece que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al no haberse revisado de forma detallada el historial del proceso, así como las pruebas cursantes de fs. 214 a 216 de obrados, más aun si se considera que no existe evidencia alguna de que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante.
  2. Que el Auto de Vista al considerar que carece de sustento, la apelación en relación al vehículo con placa de contra 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial, no el vehículo sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000 genera agravios al recurrente, al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo y su reconocimiento de firmas y rúbricas en favor de un tercero, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo.
  3. Que el Tribunal de alzada no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante, respecto a la venta del vehículo Ómnibus con placa de control 831-YRX en relación a la venta de un tercero, sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.

Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.

De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por Marcelo Eduardo Carpio Pérez contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


    

 

 





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