TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 605/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente:CB-43-20-S
Partes: Renata Valdez de Vargas c/ Julia Valdez Céspedes Vda. Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin Gómez Valdez.
Proceso: Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro
de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en derechos
reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 279, interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en derechos reales seguido por Renata Valdez de Vargas contra, Fernando Marcelo y Jaime Edwin Gómez Valdez y las recurrentes, la contestación cursante de fs. 284 a 289 vta., el Auto de concesión de 5 de noviembre cursante a fs. 294, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 63 a 65 vta., Renata Valdez de Vargas inició un proceso de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en derechos reales, acción que fue dirigida contra Julia Valdez Céspedes Vda. Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin Gómez Valdez, quienes una vez citados, Julia Valdez Céspedes vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline y Fernando Marcelo ambos Gómez Valdez respondieron negativamente a la demanda, y plantearon acción reconvencional, asimismo conforme auto de fecha 30 de septiembre de 2014 se declaró rebelde a Jaime Edwin Gómez Valdez; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia 01/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 216 a 230 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal, PROBADA la contestación a la acción reconvencional, PROBADAS las excepciones perentorias, IMPROBADA las excepciones perentorias, IMPROBADA la contestación a la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez según memorial cursante de fs. 233 a 238 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 270 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez según memorial cursante de fs. 273 a 279, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 270 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en derechos reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación electrónica a fs. 271, se observa que las demandadas ahora recurrentes, fueron notificadas con dicha resolución el 24 de septiembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 7 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 273, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 270 vta., éstas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
- Que frente el agravio presentado en apelación respecto a la confesión judicial, el auto de vista se limitó a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material, además cito el art. 111.I del Código Procesal Civil desconociendo el hecho de que el proceso ordinario se desarrolló con base a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil aplicando de manera errónea y vulneratoria al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal de las partes y el principio de legalidad.
- Que el auto de vista omitió determinar el hecho denunciado oportunamente, referente a que la parte demandada, jamás ofreció o propuso como pruebas confesiones judiciales espontaneas, ante lo cual, la juzgadora de primera instancia al considerarlas como pruebas pese a no haber sido ofrecidas formal y oportunamente por la parte demandante vulneró las garantías constitucionales ya señaladas supra, así como la congruencia que debe regir en todo proceso.
- Que no existe ninguna norma civil sustantiva que ampare la extinción y registro del derecho sucesorio inscrito en el bien inmueble objeto de litigio, por lo tanto, no es legalmente viable la cancelación total del Asiento A-2 en el que se registró la declaratoria de herederos de las recurrentes.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 273 a 279, interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.