Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2019-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: Oruro 49/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Parte Imputada: Nashira Gonzáles Magne y otros
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, Nashira Gonzáles Magne, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 39/2020 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO) contra Nashira Gonzáles Magne, Edwin Requena Mendoza, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia por los delitos de Incumplimiento de Contrato y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas previstos en los arts. 222 y 228 del Código Penal (CP) respectivamente.
En casación plantea la existencia de defecto procesal en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por conculcación del art. 398 de esa misma Ley, en cuanto fue ‘la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada con la legitimidad de los acusadores’, alegando que la Sala de apelación ‘en parte alguna da respuesta concreta y debidamente fundamentada sobre los diversos subtópicos de [ese] primer motivo’.
El tribunal de apelación, prosigue la recurrente “se limita a exponer apreciaciones enteramente subjetivas, incluso fechas y alegaciones que no corresponden al presente caso que no da una respuesta debidamente fundamentada en cuanto al contenido del motivo recursivo: como es que se determina que [su] actuar no se encuentra enmarcado para cumplir la tipicidad…teniendo testigos que demuestran que si bien la empresa unipersonal es de [su] persona la misma está representada por ELRM” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios el AS 411 de 20 de octubre de 2006, sobre incongruencia omisiva.
Agrega que, causa extrañeza que los de apelación por una parte le dieran razón en lo que toca a la parcial procedencia modificando el quantum de la pena, cuando lo lógico fuera que esa procedencia no podría confirmar la Sentencia de grado, lo que constituye violación al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales tutelado por el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 086/2013 de 26 de marzo 319/2012-RRC de 4 de diciembre respecto a la debida fundamentación, sus homólogos 529 de 17 de noviembre de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 051/2013-RRC de 1 de marzo, “los cuales en lo más sobresaliente afirman que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En relación al plazo habilitante, la imputada fue notificada con el Auto 39/2020, el 24 de septiembre de 2020, como informa diligencia de fs. 319, presentando su memorial de recurso el 1 de octubre de igual año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 336, cumpliendo la previsión de tiempo contenida en el art. 417 del CPP.
Tanto en el primer como en el segundo motivo de casación la recurrente identifica aspectos específicos que a su juicio o bien fueron omitidos en respuesta o bien si la misma fue presente no cuenta con rangos de suficiencia debida, a los estándares que para ese tipo de labor exige la doctrina legal por ella invocada, con lo cual la Sala considera que las exigencias relacionadas con los arts. 416 y ss. del CPP han sido cumplidas restando verificar a contradicción pretendida en el análisis de fondo
En cuanto al tercer motivo, advertir que, superando el lógico descontento con los resultados del proceso, los planteamientos del recurso no superan la mera insinuación, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto suponga que el Auto de Vista 39/2020, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, haciendo este motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nashira Gonzáles Magne, únicamente con relación a sus motivos primero y segundo, en el orden de lo expresado en el apartado II.1 de esta Resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
