TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 679/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente : La
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 679/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 107/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Raúl Jorge Mariño Zegarra
Parte Imputada : Damiana Castillo de Calle
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, Damiana Castillo de Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 192/2019 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Jorge Mariño Zegarra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Mediante Sentencia Nº 27/2018 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Damiana Castillo de Calle, autora del delito de Estelionato, imponiendo la pena de 4 (cuatro) años de privación de libertad, más pago de daños civiles y costas (fs. 159 a 164), complementada mediante Auto Complementario Nº 05/2019 de 7 de enero de 2019 (fs. 168).
b)La acusada Damiana Castillo de Calle, formuló el recurso de apelación restringida cursante de fs. 219 a 230 y por Auto de Vista Nº 192/2019 de 2 de diciembre, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada y Auto Complementario Nº 5/2019 (fs. 253 a 257 vta.).
c)Mediante diligencia de 12 de marzo de 2020, Damiana Castillo de Calle, es notificada con el referido Auto de Vista (fs. 258); y, el 20 de marzo de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 261 a 263 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se tiene que mediante diligencia de fs. 258, el jueves 12 de marzo de 2020 se notificó a Damiana Castillo de Calle con el Auto de Vista Nº 192/2019; y, conforme consta a fs. 264, recién el viernes 20 de marzo de 2020, presentó el recurso de casación.
El plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE.
Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
En ese contexto, conforme consta a fs. 258 y 2640, la acusada no observó el plazo de 5 días previsto por el art. 417 del CPP para interponer el recurso, por lo que se presentó fuera de plazo, situación que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos o contenido del mismo; y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación de fs. 261 a 263 vta., formulado por Damiana Castillo de Calle.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
