TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 683/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 42/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Vladimir Cerezo Rejas
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 13 de octubre del año en curso, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá, de fs. 1040 a 1042 vta.; y, Vladimir Cerezo Rejas, de fs. 1063 a 1070 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N. 229/2020 de 8 de septiembre del año en curso, de fs. 1017 a 1026 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Villa Alcalá contra Vladimir Cerezo Rejas, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 en su párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 26/2019 de 2 de septiembre de 2019 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal de Sentencia N. 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Cerezo Rejas, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 en su párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de tres años, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, Vladimir Cerezo Rejas (fs. 944 a 957 vta.), formulo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 229/2020 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1026 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaro inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida y admisible el primer motivo y en el fondo procedente el recurso planteado por Vladimir Cerezo Rejas, disponiendo la nulidad de la Sentencia y del Auto 72/2019 por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, debiendo producirse la propuesta del imputado, asimismo se emite el Auto 261/2020 de 25 de septiembre (fs. 1031 a 1031 vta.) de Explicación, Complementación y Enmienda, en relación al Auto de Vista impugnado.
c)Por diligencias de 22 de septiembre y 6 de octubre del año en curso (fs. 1027 y 1044), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda; por lo que el 30 de septiembre y el 13 de octubre del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos, se advierte que las diligencias de notificación efectuada con el Auto de Vista impugnado, al recurrente Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá el 22 de septiembre del año en curso, y con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda en relación al Auto de Vista impugnado a Vladimir Cerezo Rejas el 6 de octubre del presente año; por lo que interpusieron sus recursos de casación el 30 de septiembre y 13 de octubre del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1.Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Alcalá
Como único motivo traído en casación, el recurrente manifiesta que “…el 17 de abril de 2019, el imputado presento memorial de ofrecimiento de prueba, donde se incluía a Miguel Ángel Rodas López, dicha prueba por ser extemporánea no fue aceptada; en fecha 23 de mayo de 2019 en audiencia de juicio oral la defensa plantea incidente de prueba extraordinaria, donde se pretendía hacer ingresar la testifical de Miguel Ángel Rodas López, la cual es rechazada por el Tribunal ad quo, ya que si bien sale de la declaración del imputado, no se toma en cuenta ya que surge como desarrollo del juicio oral pero esta ya es conocida lo cual no calificaría como prueba que no era conocida, sino que la misma ya fue presentada con anterioridad, por lo cual deja de ser extraordinaria.”
Asimismo señala, que para la presentación de prueba se tiene plazos establecidos en el CPP, los cuales fueron omitidos por la defensa del imputado, por lo que se establece la inexistencia de violación del derecho a la defensa en el elemento del derecho a producir prueba por inobservancia del art. 335 del CPP, además solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal y ratifique la Sentencia N. 26/2019 de 2 de septiembre y se mantenga incólume.
En realicen a los argumentos del presente recurso, se podrían acomodar a un recurso de Casación en la vía civil; por la especialidad, la Sala considera que el recurso de casación que motiva Autos, es de entrada inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación previsto en los arts. 416 y siguientes del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, y la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
III.2. Con relación al recurso interpuesto por Vladimir Cerezo Rejas.
Respecto al único motivo, el recurrente denuncia violación del debido proceso, en su elemento de legalidad procesal por errónea aplicación del art. 413 del CPP, que conlleva la violación del principio de imparcialidad; porque el Tribunal de alzada dispone que dicte nueva sentencia por el Tribunal ad quo, por lo que atentaría el principio de imparcialidad del juzgador, al imponerle que revise su propia sentencia contraviniendo el espíritu del art. 413 del CPP, asimismo señala que el Tribunal de alzada debió ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; además el Auto de Vista dispone contrariamente que el nuevo juicio y la nueva Sentencia que se vaya a dictar sea por el mismo Tribunal de Sentencia de Padilla, que además ya tendría un criterio adelantado dentro del presente caso de autos, encontrándose incluso dentro de las causales de excusa y de recusación que establece el art. 316 del CPP, ya que al emitir una Sentencia condenatoria en contra del recurrente ya habría manifestado su opinión lo cual vulneraria su derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado por un juez imparcial; asimismo invoca dos precedentes contradictorios el Auto Supremo N. 241 de 6 de julio de 2006, que se refiere a la consideración de defectos absolutos y el Auto Supremo 582 de 4 de octubre, que señala que cuando el Tribunal de apelación manda a que se dicte nueva sentencia por el mismo Tribunal atenta el principio de imparcialidad; por lo que se establece, que la contradicción alegada por el recurrente perceptible recién en alzada, no es necesario que la observancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP; es decir, la invocación del precedente considerado contradictorio a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; en tal sentido, al evidenciarse que la fundamentación del impetrante es suficiente, habiéndose explicado en términos claros en que consiste la contradicción con los precedentes invocados, se tiene por cumplidos los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Villa Alcalá, de fs. 1040 a 1042 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Vladimir Cerezo Rejas, de fs. 1063 a 1070 vta., en su único motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
