Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 689/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: Oruro 52/2020
Parte Acusadora: Claudia Mónica Valdez Saire
Parte Imputada: Carina Gladis Tarqui Adrián
Delito : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Carina Gladis Tarqui Adrián, de fs. 56 a 62 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2020 de 17 de septiembre, de fs. 50 a 53, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Claudia Mónica Valdez Saire contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, lo cual genera la infracción del art. 124 del CP, aspecto que se constituiría en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; además de ello, señala que dicha resolución tiene una redacción confusa; por otor lado, haciendo referencia a la Sentencia y su considerando IV que argumentaría la responsabilidad penal sobre los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideraría que lo que tenía que hacer respecto de la Sentencia era observar que la acusación en referencia a la relación circunstanciada de los hechos contiene todo lo que no se probó en el juicio oral, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, de los cuales rescata que la Sentencia debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado donde se desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado tal como lo establecería el art. 365 del CPP, lo cual en la Sentencia no se encontraría, por lo que vulneraría su derecho al debido proceso. Con relación a lo señalado invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R.
También hace referencia que la Sentencia no contendría la debida fundamentación por lo que hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y al respecto el Auto de Vista no hubiera considerado que la Sentencia no contenía la debida fundamentación respecto de la valoración probatoria intelectiva de cada uno de los medios de prueba de cargo y ese motivo habría ver que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentar debidamente respecto de ese defecto de la Sentencia desarrollado en el recurso de apelación restringida, invocando para tal efecto el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida estableció la contradicción del mismo con relación a la Sentencia; así también, refiere que la doctrina señalada es acorde a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2995-R y 577/2004 de 15 de abril. Posteriormente amparado en dicha jurisprudencia señala que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de alzada realizaron una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demostrase la valoración individualizada de la prueba inobservando la doctrina legal observada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 29 de septiembre de 2020 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del único motivo, referido a que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, lo cual genera la infracción del art. 124 del CP, aspecto que se constituiría también en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no resolver de manera fundada sobre la denuncia de los defectos de la Sentencia respecto de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria y la valoración de la prueba; sentencia que hubiera sido dictada en vulneración a su derecho al debido proceso.
Con relación a lo señalado invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1146/2003-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2995-R y 577/2004 de 15 de abril, las cuales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Con relación Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, respecto de los cuales, si bien transcribe la parte que creyó pertinente sin embargo no precisa cual el argumento contradictorio de la doctrina de los mismos con relación al fundamento del Auto de Vista; más al contrario, realiza una argumentación de los defectos de la Sentencia y que la misma resulta contraria a los precedentes, más no así precisiones respecto del argumento del Auto de Vista que fuera contrario a los precedentes invocados; lo que sin duda hace ver que no cumplió con las previsiones establecidas en el art. 417 del CPP, debido a que no precisó la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados; resultando en consecuencia inadmisible el recurso planteado.
Por otro lado, si bien la recurrente hace mención a la vulneración a su derecho al debido proceso; empero, lo hace con relación a la Sentencia y no así con relación al Auto de Vista que es lo que corresponde en esta instancia; asimismo, si bien hace alusión a que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación; sin embargo, al momento de sustentar dicho defecto solo hace alusión a los defectos de la Sentencia, por lo que no se puede advertir la precisión en el hecho generador del defecto y de la misma manera no realiza una precisión en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que la recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carina Gladis Tarqui Adrián, de fs. 56 a 62 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
