TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 697/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 110/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: María Teresa Echenique Vásquez
Delito: Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 692 a 706 vta., María Teresa Echenique Vásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 75/2019 de 17 de octubre, de fs. 636 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 24/2017 de 21 de abril (fs. 584 a 590), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la mujer 1° de la ciudad de La Paz, declaró a María Teresa Echenique Vásquez absuelta del delito de Uso Indebido de Influencia, y la declaró autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado en el art. 26 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.
b)Contra la mencionada Sentencia, María Teresa Echenique Vásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 606 a 616), que fue resuelto por Auto de Vista N° 75/2019 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad e improcedencia de los fundamentos del recurso planteado.
c)Mediante diligencia de 28 de septiembre de 2020 (fs. 641), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 641, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en la resolución de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida (art 370 inc. 1), 5), 6) y 11 del CPP), lo que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 115.II., 117.I. y 119.II de la CPE, y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Transcribiendo los fundamentos del recurso de apelación restringida y los argumentos emitidos en respuesta en el Auto de Vista impugnado, para cada uno de los agravios denunciados, señala:
1) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, las conclusiones del Tribunal de alzada son contrarias al recurso de apelación restringida, pues realizan solo apreciaciones subjetivas y transcripciones de la Sentencia, sin resolver el agravio en base a los precedentes invocados ni considerar que el recurso se funda en la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no de la ley adjetiva; omitiéndose resolver este agravio, bajo el falaz argumento de que no se fundamentó como fue inobservado o erróneamente aplicado el art. 26 de la ley 004, y que el recurso se encuentra dirigido a la valoración de la prueba; estableciéndose además que en la página 589 se realiza la subsunción del hecho al tipo penal, sin especificar a qué página de la Sentencia se refiere, ni precisar si se utilizó los servicios de personas remuneradas por el Estado, o si se utilizó a personas que cumplen un deber legal.
2) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que la conclusión del Tribunal de alzada es ambigua y contraria a los fundamentos del agravio, pues se refiere a los fallos absolutorios, cuando la apelación restringida fue formulada contra la sentencia condenatoria por el delito de Uso indebido de bienes y servicios. Asimismo, en el segundo párrafo del Auto de Vista, se establece que la sentencia tiene una estructura lógica donde se advierte fundamentación y motivación, pero sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, que fue denunciada en apelación.
3) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6), falsamente se afirma que se basa en pruebas y argumentos ya expuestos en los anteriores agravios, cuando las evidencias MP10, MP 11, MP12 y MP13, solo fueron invocadas en este punto para demostrar que estas únicamente acreditan que desempeñó la función de Jefa de Gabinete de la Presidencia de la Cámara de Diputados, empero fueron utilizadas como base para la condena por el delito de Uso de Indebido de bienes y servicios públicos, omitiendo el Tribunal de alzada verificar si consta la valoración de las pruebas en cuanto al fondo y si estas acreditan los elementos típicos del referido delito, para poder concluir que no se encuentra agravio que reparar, pese a haberse demostrado la vulneración del art. 173 del CPP.
4) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, denuncia que el Auto de Vista en su acápite II.2.1., se limita a realizar conjeturas incongruentes y suposiciones abstractas, efectuando la cita de fs. 589 y del Auto Supremo N° 239/2012-RRC de 3 de octubre, sin describir a qué parte de la Sentencia hace referencia ni especificar qué hechos se adecúan al art. 16 de la Ley 004, además de no fundamentar, en base a los agravios del recurso, las razones para afirmar que se cumple con el art. 362 del CPP, y concluir que no existe incongruencia entre la acusación fiscal, particular y la sentencia.
A partir de estos fundamentos concluye que no se ha resuelto de forma congruente y fundada el recurso de apelación restringida, pues no entiende como pueden absolver y condenar en base a los mismo hechos; omitiendo además el Tribunal de alzada, pronunciarse respecto a la denuncia de defecto absoluto no susceptible de convalidación y realizar un análisis de todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con los requisitos de una debida fundamentación por no ser completa, clara, lógica y legítima, al no otorgar respuesta fundamentada a las denuncias efectuadas ni efectuar un correcto control de legalidad respecto a los hechos acusados en el delito de Uso indebido de bienes y servicios públicos, y los parámetros que sirvieron para sustentar su condena.
Verificados los argumentos expuestos, resulta evidente que la recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.
No obstante, al encontrarse fundado el recurso en la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en virtud a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como son los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, y detalladas las actuaciones del Tribunal de alzada que generaron restricción a su derecho, como es la falta de consideración y resolución, en el fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista; además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce en la ausencia de fundamentación que le permita conocer las razones en que se funda la improcedencia del recurso de apelación restringida; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible el recurso de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Teresa Echenique Vásquez, de fs. 692 a 706 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
