Auto Supremo AS/0698/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 698/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 698/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 112/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Mamani Infante Gregoria Parte Imputada: Yujra Pánfila Vda. De Muños. Delitos: Homicidio RESULTANDO Por memorial cursante a fs. 595 a 600 vta., Yujra Pánfila Vda. de Muños., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 186/2020 de 22 de noviembre, de fs. 572 a 576 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el Art. 251 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 55/2018 (fs. 358 a 383), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yujra Pánfila Vda. de Muños., autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el Art. 251 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años de presidio. b)Contra la referida Sentencia, la acusada plantea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 424 a 432), que fue resuelto por Auto de Vista 186/2020 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencias de 22 de noviembre de 2020 (fs. 577), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, término que conforme dispone el Art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 577 de obrados, Yujra Pánfila Vda. De Muños fue notificada con el Auto de Vista el lunes 9 de marzo de 2020, interponiendo en su contra el recurso de casación el día martes 17 del mismo mes y año es decir, al sexto día hábil de su notificación, ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el Art. 417 del CPP, habría interpuesto un día después haber concluido el término para su presentación, sin embargo se advierte el Certificado de Envió del Buzón Judicial N° 15613 emitido en fecha 16 de marzo, el cual dispone conforme el reglamento del Sistema Mercurio: “…deberá presentarse el primer día hábil a plataforma para la entrega de la documentación en físico, para lo cual deberá llevar: Certificado de Envió del Buzón Judicial, Documento validado el cual fue enviado a su correo electrónico. De no presentar dicha documentación el siguiente día hábil, no se tomará en cuenta su presentación…”, verificados los antecedentes se debe establecer que no se encuentran el “documento validado” que fue enviado al correo electrónico del usuario, y el “Certificado de Recepción” que se entrega en plataforma al momento de la entrega del recurso, además se evidencia en el documento del recurso, los códigos de barras y códigos QR, que permiten establecer la autenticidad del documento supuestamente presentado en fecha 16 de marzo, por lo que, en definitiva el recurso ha sido presentado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo. Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yujra Pánfila Vda. de Muños, de fs. 595 a 600 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia