Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2020-RA
Sucre, 9 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 111/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Luis Alberto Laime Cruz
Parte Imputada: Benedicto Mamani Machaca
Delitos: Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 605 a 612, Luis Alberto Laime Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 173/2019 de 8 de noviembre, de fs. 567 a 568; y, Auto de 26 de febrero de 2020, de fs. 572, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del recurrente contra Benedicto Mamani Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 199 y 203 del Código Penal (CP).
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En el caso de autos, se establece que el 6 de marzo de 2020, fue notificado el recurrente, con el Auto impugnado, que resuelve la solicitud de corrección del Auto de Vista, interponiendo el recurso de casación el 13 de marzo de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
El primer motivo casacional reclamado por el recurrente que señala que el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa y consiguiente inobservancia de los principios de impugnación y pro actione, el derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir, situación que implica además la omisión del Tribunal de apelación de su obligación de revisar que en los antecedentes del proceso no existan defectos absolutos, que generan un defecto absoluto no susceptible de subsanación; por cuanto, declararon inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación restringida omitiendo que el cómputo se realizó a partir de una notificación con la Sentencia 006/2018 de 16 de marzo, errónea, practicada a otra persona que nunca fue notificada personalmente al querellante y esta situación consta en antecedentes, en el reclamo presentado oportunamente, en el Informe del Oficial de Diligencias y en el Decreto que ordenó practicar la diligencia nuevamente en forma correcta; y, en todo caso operó la notificación tácita y el recurso se encuentra dentro del plazo de 15 días previsto para el efecto. Como jurisprudencia sobre la validez de las notificaciones, cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0110/2006-R de 1 de febrero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1014/2011-R de 22 de junio y la SC 1080/2013 de 4 de noviembre, sobre el ejercicio pleno de los derechos a la defensa; y, cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: el 41 de 21 de enero de 2007, sobre la inobservancia de la normas procesales referidas a la motivación de las resoluciones judiciales siempre y cuando causen grave perjuicio o no hubiera sido convalidado. El 313 de 1 de noviembre de 2013 y el 83 de 28 de marzo de 2013, sobre el plazo de 15 días para formular el recurso de apelación restringida y su cómputo a partir del día siguiente hábil de la notificación con la sentencia, sin incluir sábados, domingos y feriados, en resguardo del principio de impugnación. El 020 de 14 de febrero, sobre la obligación del Tribunal de apelación, de revisar la diligencia de notificación con la sentencia a efectos del cómputo correcto del plazo para la interposición del recurso. El 85 de 4 de mayo, sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales y la labor de revisar si en los antecedentes se incurrió en vulneración de derechos absolutos no susceptibles de convalidación. El 99 de 4 de mayo, 119-RRC de 11 de junio 2012, 33-RRC de 18 de diciembre y 27 de 8 de febrero de 2013, sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir y principio pro actione, que suponen el acceso a los órganos de justicia.
En cuanto a la cita de precedentes contradictorios, constituye una simple mención y transcripción de los mismos, como jurisprudencia, empero no se observa el cumplimiento de la carga procesal de recurrente de desarrollar la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Pese a ello, aplicando el presupuesto de flexibilización, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para declarar este primer motivo admisible, por lo que corresponde desarrollar los mismos, con base en el hecho generador que es la notificación y el computo del plazo incorrecto y la falta de revisión de los mismos por parte del Tribunal de apelación, y en los derechos del debido proceso, en sus elementos de defensa, tutela judicial efectiva y recurrir.
En cuanto al segundo motivo traído a casación por parte del querellante señala que, el Auto de Vista incurre en vulneración al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, por cuanto el Tribunal de apelación omite los parámetros o exigencias mínimas para la validez de toda resolución o fallo de autoridad competente, es decir, que sea una decisión expresa, clara, completa, legítima y lógica, por cuanto el Auto de Vista declara inadmisible el recurso de apelación restringida y el Auto Complementario de 26 de febrero de 2020 rechaza la solicitud de corrección impetrada, sin explicar por qué a los fines del cómputo del plazo para interponer el recurso, toma en cuenta una diligencia que no está firmada por su persona, además, el por qué no tomó en cuenta la orden el Tribunal de Sentencia N° 2 de El Alto de practicar nuevamente la diligencia de comunicación al querellante y al memorial de notificación expresa. Como jurisprudencia sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, cita la SC 0898/2012 de 22 de agosto; y cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 26/2014-RRC de 18 de febrero, 374/2013 de 20 de agosto, 99/2012 de 4 de mayo, 342 de 28 de agosto de 2006, 319-RRC de 4 de diciembre de 2012 y 323/2013-RRC de 6 de diciembre, sobre el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
En cuanto a la cita de precedentes contradictorios, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, construye una simple mención y transcripción de los mismos, sin detallar la comparación de hechos similares y las normas aplicadas, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su momento verificar de forma concreta en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado violación del debido proceso, del derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva en el Auto de Vista y en el Auto Complementario, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, por lo que corresponde desarrollar los mismo, con base en el hecho generador que es la falta de motivación y fundamentación sobre 3 aspectos claramente identificados en el recurso y del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación. Verificándose que se tiene identificado con precisión los derechos fundamentales vulnerados; expuestos los antecedentes generadores del recurso, precisando que su restricción de derechos es consecuencia directa de la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por presentación fuera de plazo, sin pronunciarse sobre el supuesto error en la notificación con la Sentencia; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisibilidad del presente motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Laime Cruz, de fs. 605 a 612 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
