Auto Supremo AS/0701/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 701/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 701/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 115/2020 Parte Acusadora: Jimena Rengel Mamani Parte Imputada: Juan Quispe Yani Delitos: Difamación y otro RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 133 a 137 vta., Sabino Churqui Fernández Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en representación de Juan Quispe Yani, impugna el Auto de Vista 111/2019 de 22 de noviembre, de fs. 120 a 127, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jimena Rengel Mamani, en contra de Juan Quispe Yani, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 31/2017 de 22 de septiembre (fs. 94 a 98), la Juez de Partido y Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Yani, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de prestación de trabajo, más el pago de 60 días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas; asimismo, fue absuelto en relación al delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP. b)Contra la referida Sentencia, el acusado Juan Quispe Yani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2019 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 16 de septiembre de 2020 (fs. 128), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Previa exposición de antecedentes fácticos, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de fondo de los agravios señalados en el recurso de apelación restringida, limitándose a declararlo improcedente, cuando su recurso cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que reitera los agravios reclamados en su recurso de apelación restringida, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que son: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP; iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP; y, iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP; en cuyo mérito, acusa flagrante vulneración a sus derechos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 342/2016 de 28 de agosto y 083/2015-RRC de 6 de febrero. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2020, interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Ahora bien, en el planteamiento del recurso se tiene que la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista no realizó el análisis de fondo de los agravios del recurso de apelación, referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, limitándose el Tribunal de alzada a declararlo improcedente, cuando su recurso cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 342/2016 de 28 de agosto y 083/2015-RRC de 6 de febrero; empero, se limitó a citarlos en el otrosí 2 del recurso, sin realizar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos, sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente se limitó a referir “vulneración a mis derechos”, sin precisar qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, por lo que deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sabino Churqui Fernández Defensor Público de Juan Quispe Yani, de fs. 133 a 137 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia