Auto Supremo AS/0702/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 702/2019-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 702/2019-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 109/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Eusebio Ramos Quenta Parte Imputada: Walter Díaz Monroy y Delia Apaza de Díaz Delitos: Estafa y Estelionato RESULTANDO Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, Walter Díaz Monrroy y Delia Apaza de Díaz, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 22/2020 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Eusebio Ramos Quenta, por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 17/2017 de 20 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal con asiento en la ciudad de El Alto, declaró a Walter Díaz Monrroy autor de la comisión del delito de Estelionato (art. 337 del CP) imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años de presidio, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. De igual forma, declaró al mismo, absuelto por la comisión del delito de Estafa, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. El mismo Fallo declaró a Delia Apaza de Díaz, autora de la comisión del delito de Estelionato (art. 337 del CP) imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz. De igual forma, se declaró a la misma, absuelta por la comisión del delito de Estafa, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal. b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados en un mismo acto, formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través de Auto de Vista 22/2020 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, confirmando el Fallo de grado. II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Manifiestan que el Tribunal de apelación no emitió criterio concreto sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las condiciones fácticas requeridas para la aplicación del art. 337 del CP no fueron presentes. Explican que, la transferencia del terreno objeto del proceso fue realizada con la mediación de un profesional abogado que revisó la documentación; que existió un poder otorgado a favor del acusado que facultaba a éste transferir la propiedad; que el querellante tenía conocimiento de la situación legal del inmueble, lo cual se refleja en las condiciones de entrega de la documentación una vez saneada; que a tiempo de la suscripción de la transferencia el querellante tenía conocimiento que el bien se encontraba en posesión del acusado. Añaden que en el periodo comprendido desde la suscripción de la transferencia hasta la gestión 2014, el querellante efectuó pagos a la Municipalidad de la ciudad de El Alto, no siendo de responsabilidad de los acusados la aparición de un tercero que se apropiara del lote de terreno. Consideran que ante la presencia de tales situaciones el querellante debía activar la jurisdicción civil, más no la penal, hecho que violó el art. 46 del CPP. Precisan que las conclusiones del Tribunal de alzada inherentes al segundo agravio de apelación restringida, conculcan el debido proceso y contradice el valor constitucional ‘ama quilla’. Finalmente, en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, los de apelación no tuvieron presente que la Sentencia basó su condena únicamente en la prueba de cargo, y no en la integralidad de la comunidad de la prueba, como lo fuera la documental PD-10. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En relación al plazo habilitante, los acusados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 9 de julio de 2020, como destaca diligencia de fs. 485, presentando su recurso de apelación restringida el día 20 del mismo mes y año, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP, teniendo presente las contingencias suscitadas por la pandemia COVID-19 y la afectación al desarrollo expedito de las funciones judiciales. En lo demás, los recurrentes acuden a casación cuestionando, un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada, precisando que no tomaron en cuenta los reclamos efectuados en apelación restringida en torno a la valoración de la prueba en Sentencia y la calificación jurídica de los hechos, cuestionando que no se tuvieron presente varias cuestiones de hecho, empero sin descender de manera clara a una explicación de cuál fuera agravio directo que se considere causal de reclamo en casación. Así las cosas, este desarreglo, no solo configura un abierto incumplimiento a las exigencias descritas en los arts. 416 y ss. del CPP, sino en los hechos denotan un actuar risible e imprudente de parte de quien recurre. En lo demás el recurso, superando la opinión de los recurrentes, no brinda herramientas ni indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la cita circular de afirmaciones que redundan en la valoración de la prueba en la sentencia, van unidas a señalarse veneradas normas tanto del procedimiento como otras de rango constitucional, generando así un relato incompleto y en cierta medida incomprensible. Aclarar que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Díaz Monrroy y Delia Apaza de Díaz. Regístrese, hágase saber y devuélvase.