Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 119/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Freddy Erick Arcaya Riveros
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 242 a 248, Freddy Erick Arcaya Riveros, impugna el Auto de Vista 110/2019 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 256 a 259, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Erick Arcaya Riveros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Otrosí 4, cita los siguientes precedentes contradictorios, SC 0370/2011-Rde 7 de abril de 2017, AS 57 de 5 de marzo de 2013, AS 89 de 28 de marzo de 2013, AS 131/07 de 31 de enero de 2007, SC 209/2015, AS 660/2014–RRC de 2º de noviembre de 2014, SC 0014/2011–R de 7 de febrero, SC 0595/2010–R de 12 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que durante su proceso la Juez a quo en ningún momento cambio el tipo penal y que no existe una errónea aplicación de la ley como da a conocer el Auto de Vista impugnado, por cuanto el recurrente habría sido encontrado con 400 gramos de marihuana menciona que desde la imputación hasta la acusación se le atribuyo el haber cometido el delito de Transporte de Sustancias Controladas Art. 55 de la Ley 1008, no obstante el recurrente no fue encontrado transportando sustancias controladas no existiendo como prueba del mismo ningún medio de transporte, de esta manera el acusado es declarado absuelto además de demostrar científicamente que el recurrente es drogodependiente desde hace 4 años y medio, demostrado según los análisis de muestras de sangre, cabello y orina, realizada por la perito toxicológica del IDIF Dra. Tania Sánchez Vedia, solicitada por la misma Fiscalía, a su vez también se consideró el testimonio y evaluación clínica y toxicológica que había realizado el Dr. Rolando Joasmir Lima Romero quien informo de manera clara y precisa que el recurrente es drogodependiente y que con la cantidad que se le encontró podía servirle para el consumo de un mes o 20 días, menciona a los testigos de descargo señores Erasmo Riveros Quispe, Abigail Yoselin Arcaya Riveros, los mismos manifestaron que el recurrente seria consumidor de sustancias controladas que al margen no tiene nada que ver con el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerando los Arts. 116 núm. 1) de la CPE, Art. 6) del CPP, relativo a los Arts. 115 núm. II) de la CPE, Art. 117 de la CPE concordante con la S.C. 0727/2003-R de 3 junio y la seguridad jurídica prevista y sancionada en los Arts. 15 inc. i, 18 inc. i y 23 inc. I de la CPE y Arts. 16), 17) y 70) y Art. 169 núm. 3) del CPP.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 287/99-R del 28 de octubre de 1999, S.C. 0370/2011-R de 7 de abril de 2017; no obstante, corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto.
También invoca los Autos Supremos, 57 de 5 de marzo de 2013, 89 de 28 de marzo de 2013 y 131/07 de 31 de enero de 2007; empero, se advierte que el recurrente se limitó a transcribir la parte que consideró pertinente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo; sino, que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista impugnado se basa en hechos no acreditados; denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso), resultándole como resultado dañoso (la anulación de la Sentencia por el delito de Transporte). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
En relación al segundo y tercer motivo, el recurrente menciona que la juez a quo de forma clara y precisa valoró las pruebas de manera individual y de forma íntegra existiendo pruebas de ello en la sentencia, denuncia el recurrente que el Auto de Vista manifiesta que existiría una falta de fundamentación en la sentencia, que no se cumplió con lo que señala el Art. 370 núm. 5) y 6) del CPP., que no habría una fundamentación intelectiva del valor de las pruebas y que se vulnero los Arts. 173 y 359 del CPP., siendo que ni la Fiscalía, ni el Tribunal de Alzada, no señalaron que pruebas no habrían sido valoradas por las Juez a quo, simplemente se limitaron a señalar en el Auto de vista que no hubo una correcta valoración de las pruebas, sin tomar en cuenta la declaración del testigo Javier Chávez Calle donde indica que el recurrente es consumidor de sustancias controladas, menos tomaron en cuenta las declaraciones de la Dra. Tania Sánchez Vedia, Perito Toxicológica del IDIF, ni del Dr. Rolando Joasmir Lima Romero (médico especialista en Toxicología) vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 209/2015, SC 0014/2011-R de 12 de julio, SC 0595/2010-R de 12 de julio, SC 0014/2011–R de 7 de febrero, no obstante, corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto.
También invoca el Auto Supremo 660/2014–RRC de 2 de noviembre de 2014 empero, se advierte que el recurrente se limitó a hacer una simple mención, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo; sino, que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista impugnado no precisó en su fundamentación que pruebas no fueron valoradas; denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso), resultándole como resultado dañoso (la anulación de la Sentencia por el delito de Transporte). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Erick Arcaya Riveros, de fs. 242 a 248. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
