Auto Supremo AS/0711/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 711/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 44/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 711/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 44/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otro Parte imputada: Ronald Gabino Delgadillo Daza y otros Delito: Trata de Personas, Secuestro, Privación de Libertad y Extorsión RESULTANDO Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2019, cursantes de fs. 800 a 808 y 810 a 825, Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 278/2020 de 1 de octubre, de fs. 761 a 774, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández, contra Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Trata de personas, Secuestro, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis. num.6, 334, 292 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; y a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor en grado de complicidad de los mismos delitos; imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, además de sancionar a ambos con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró absueltos a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo. b)Contra la mencionada Sentencia, la víctima Martín Victor Quispe Fernandez (fs. 346 a 350), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y 430 a 432) y Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383), y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 39/2018 de 15 de febrero, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista N° 254/2019 de 23 de agosto, que a su vez, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 282/2020-RRC de 20 de marzo; emitiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el Auto de Vista N° 278/2020 de 1 de octubre que: rechaza por inadmisibles el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público y el tercer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Marco Antonio Fuentes Cruz; declara improcedentes el recurso de apelación restringida formulado por Martín Víctor Quispe Fernández, los motivos 1°, 2°, 4° y 5° del recurso de apelación restringida formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz y los motivos 2° y 3° del recurso de apelación restringida presentado por Ronald Gabino Delgadillo Daza; y finalmente, declara procedente parcialmente el primer motivo del recurso formulado por Ronald Gabino Delgadillo Daza, en virtud a la existencia de contradicción respecto al delito de extorsión, sobre el que sí concurren elementos de prueba sobre la autoría del mismo, sin embargo, al corresponder pronunciarse sobre el recurso del referido acusado y no poder empeorar su situación jurídica, en el marco del principio non reformatio in peius, mantiene incólume la Sentencia recurrida. c)Mediante diligencias de 16 y 19 de octubre de 2020 (fs. 778 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 23 de octubre de 2020, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. III.1. Del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Fuentes Cruz. En virtud a la diligencia de fs. 778 vta. se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el viernes 16 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 23 de octubre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. El recurso de casación, solicita se aplique la flexibilización de los presupuestos de admisibilidad, por haber incurrido el Auto de Vista en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no resulta exigible el ofrecimiento de precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida. En este sentido, como antecedentes de hecho generadores del recurso, describe lo analizado y resuelto en: la Acusación formal, la Sentencia N° 12/2017 de 3 de mayo, los Autos de Vista N° 39/2018 de 15 de febrero, 254/2019 de 23 de agosto y 278/2020 de 1 de octubre, y los Autos Supremos N° 1033/2018-RRC de 23 de noviembre y 282/2020-RRC de 20 de marzo, respecto a su situación jurídica en el proceso, además de detallar los motivos de su recurso de apelación restringida y los recursos de casación interpuestos contra los Autos de Vista 39/2018 y 254/2019. Seguidamente, como único motivo de casación, denuncia que existe contradicción interna en la fundamentación del Auto de Vista, que vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y constituye defecto absoluto insubsanable, pues el Tribunal de alzada, en respuesta al primer y segundo motivo de su apelación, referidos a la errónea aplicación de los arts. 286.6 y 334 del CP, ha manifestado que se pretendería una revalorización de la prueba y de los hechos, y que esta acción que le está vedada por no encontrarse facultado para hacerlo; sin embargo, cuando resuelve el primer motivo de apelación de Ronald Gabino Delgadillo (que acusa contradicción en las conclusiones de la Sentencia que establecen que secuestró a la víctima y la tenía a disposición, y a su vez que no se demostró la presunta privación de libertad), el Auto de Vista concluye que se demostró que existen los elementos que acreditan el delito de privación de libertad y que resulta incoherente que el Tribunal A quo haya absuelto por este tipo penal; sin considerar, que el Tribunal de Juicio estableció, a partir de la valoración de la prueba, que no se ha demostrado con ningún elemento que el acusado hubiera privado de su libertad a la víctima, de donde se entiende que no se comprobó el hecho, por lo que para que el Tribunal de apelación concluya que se ha demostrado que existen los elementos del tipo penal tuvo que ingresar a revalorizar la prueba, pues no se está ante el supuesto en que solo deban adecuarse los hechos probados al tipo penal, ya que para la absolución se arribó a la conclusión de que no se ha probado el hecho que demuestre el comportamiento antijurídico. A partir de lo expuesto señala que el accionar del Tribunal de alzada torna la resolución impugnada en incongruente y vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones, puesto que el mismo razonamiento empleado para declarar probado, implícitamente, el hecho de privación de libertad, debió ser utilizado al resolver los motivos de su apelación restringida, y no solo revalorizar hechos y pruebas para condenar y no para absolver, toda vez que el Auto Supremo N° 1033/2018-RRC, determinó que se verifique el hecho fáctico probado en juicio para establecer si concurre o no el delito de privación de libertad, que ha sido declarado como no probado en sentencia, hecho que no puede cambiar el Tribunal Ad quem ya que esto implicaría revalorizar prueba. Manifiesta que se mantiene incólume la Sentencia condenatoria pero señalando que existen elementos del delito de privación de libertad con relación a Ronald Gabino Delgadillo, lo que implícitamente le causa perjuicio, ya que al haber sido declarado como su cómplice fue condenado y absuelto por los mismos delitos, por lo que si este delito concurre para el autor principal también concurre para él, siendo aplicable el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de agosto, ya que existe incongruencia manifiesta en la resolución impugnada. De lo anterior se evidencia que el recurrente, pese a solicitar expresamente que para la admisión de su recurso se apliquen los presupuestos de flexibilidad, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de agosto, por lo que corresponde verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose, que si bien se ha citado y transcrito el contenido del fallo señalado, en lo que refiere al principio de congruencia, sus modalidades (interna y externa) y la afectaciones que puede sufrir (incongruencia omisiva, por exceso y por error), no se ha establecido la problemática procesal similar que existiría entre la resolución impugnada y el precedente invocado, pues se califica de incongruente al Auto de Vista, sin precisar el tipo de afectación a la congruencia que se habría suscitado en el presente caso y que resulta similar a la analizada y resuelta bajo la doctrina legal aplicable desarrollada en el precedente señalado como contradictorio, que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia, con los requisitos legales de admisibilidad previstos en el CPP. No obstante, siendo la principal denuncia del recurso, la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, resultan aplicables los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite precedente; evidenciándose del contenido del recurso, que se tiene identificado el derecho vulnerado (debido proceso, elementos congruencia, fundamentación y motivación) y se exponen los antecedentes generadores del recurso, como son las actuaciones del proceso que preceden a esta instancia; además, se detallan las actuaciones del Tribunal de alzada que habrían generado restricción a su derecho, siendo esta, la contradicción entre el análisis y resolución del primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, y el análisis efectuado para la resolución del primero motivo del recurso de apelación restringida formulado por Ronald Gabino Delgadillo Daza; y se precisa que el daño generado en su contra se manifiesta en que al haberse determinado que el delito de Privación de Libertad concurre para el autor principal, al ser condenado como cómplice, también concurre para él; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas para la admisión por flexibilización, corresponde declarar admisible el recurso de casación. III.2. Del recurso de casación interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza En virtud a la diligencia de fs. 778 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el lunes 19 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 23 de octubre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación En el recurso de casación, de forma previa a la exposición de motivos, se solicita de manera expresa que, ante la existencia de graves y evidentes infracciones a derechos por la concurrencia de defectos absolutos, se de aplicación a la flexibilización en la admisibilidad del recurso, pues al surgir estos defectos en el Auto de Vista, no pudo ofrecer precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida. A este efecto, establece como antecedentes de hecho generadores del recurso, lo expuesto en: la Acusación Fiscal, Sentencia, Apelación restringida, Autos de Vista, recursos de casación y Autos Supremos, generados en la tramitación del presente proceso. En el primer motivo de casación, se denuncia la vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso en sus vertientes intangibilidad de los hechos y principio de inmediación, previstos en los arts. 115. II. y 117.I. de la CPE, argumentando que el Tribunal de Alzada, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo N° 282/2020-RRC, determinó la procedencia del primer motivo de su apelación, al evidenciar contradicción entre las conclusiones Tercera y Cuarta con relación a la Quinta de la Sentencia, y decidió reparar directamente el defecto impugnado emitiendo nueva Sentencia, en la que concluye que sí concurren los elementos del delito de Privación de libertad; esto, sin considerar que el defecto, por su relevancia, obligaba a anular parcialmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio oral, toda vez que la fundamentación contradictoria, puso en duda el hecho de si privó o no de su libertad a la víctima, habiendo optado el Tribunal de alzada por darle valor a la conclusión de que si se demostró el hecho de privación de libertad, cuando no se encontraba facultado para reparar directamente el defecto, pues solo puede hacerlo en caso de que este no verse sobre los hechos base de la condena; por lo que con su determinación, desconoció y modificó los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso en sus vertientes inmediación e intangibilidad de los hechos, pues si bien el Auto Supremo 282/2020-RRC, señaló que debía emitir sentencia de manera directa, debió hacerlo después de evaluar lo hechos probados y analizar si el defecto cuestionaba hechos trascendentales que son base de la condena. Bajo estos argumentos, manifiesta que resulta defectuoso el accionar del Tribunal de alzada, al reparar directamente un defecto de sentencia absoluto no susceptible de convalidación que ameritaba la nulidad parcial de la Sentencia y el reenvío del juicio oral, ocasionando con ello restricción a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que dio mayor valor a una de las conclusiones de hecho realizada por el Tribunal de Juicio desconociendo otra, generándole daño, pues sin considerar las valoraciones favorables que se establecen en la Sentencia, se escoge una conclusión sobre otra, vulnerando la inmediación e intangibilidad de los hechos. Efectuada la revisión de los fundamentos de este primer motivo de casación, y en virtud a lo señalado inicialmente por el recurrente, se evidencia que no se citan los precedentes considerados como contradictorios al fallo impugnado, incumpliéndose con los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP. Sin embargo, en virtud a la solicitud de que se aplique la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, se verifica que el recurrente ha identificado como derechos vulnerados a la defensa y debido proceso en sus vertientes inmediación e intangibilidad de los hechos, exponiendo como antecedentes generadores del recurso, lo actuado en la tramitación del proceso a partir de la Acusación Fiscal, asimismo establece que la restricción a sus derechos se genera a partir de la reparación directa del defecto identificado en Sentencia, que realiza el Tribunal de alzada con la emisión de una nueva Sentencia donde se modifican los hechos probados; lo que conlleva como resultado dañoso en su contra, que se desconozcan las valoraciones favorables de la Sentencia y se vulnere la inmediación e intangibilidad de los hechos; lo que evidencia el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, por lo que se declara admisible este motivo casacional. En el segundo motivo del recurso de casación, se acusa al Auto de Vista de vulnerar el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, ya que obviando los parámetros establecidos en los Autos Supremos N° 342 de 28 de agosto de 2006 y 170/2013-RRC de 19 de junio, expone una fundamentación incompleta, arbitraria, nada clara y totalmente ilegítima, donde no se presentan las razones jurídicas por las que no procede el recurso, ni se otorga respuesta a los cuestionamientos alegados en apelación; habiéndose incumplido con la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de sentencia a partir de la prueba observada, estaban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano, conforme establece el Auto Supremo N° 170/2013-RRC de 19 de junio, pese a que se cuestionó que la valoración de la prueba MP-11 iba en contra de la sana crítica en su elemento lógica; resultando incompleta y poco clara la fundamentación, al no establecer si la valoración era o no coherente y razonable, y concluir simplemente que la sentencia no vulnera la sana crítica, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP. Asimismo, señala que en atención a su denuncia de error de interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo N° 302/2017-RRC de 20 de abril, el Tribunal de alzada incumplió su deber al no verificar si se acreditó la acción de secuestrar o matar, o en su defecto, la existencia de los elementos de los tipos penales, siendo la fundamentación incompleta, esquiva, nada clara ni expresa, al no dar respuesta a ninguno de los agravios; radicando la restricción a su derecho a la debida fundamentación en la ausencia de respuesta concreta a sus cuestionamientos y pretensiones, realizándose en cambio una fundamentación arbitraria, ilegítima e incompleta, generándole perjuicio ya que no se otorgaron respuesta a lo solicitado y se determina la improcedencia de sus reclamos, sin resolver los aspectos planteados, incurriendo en incongruencia citra petita. De lo anterior se evidencia que el recurrente, pese a solicitar expresamente que para la admisión de su recurso se apliquen los presupuestos de flexibilidad, invoca en su recurso a los Autos Supremos N° 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio y 302/2017-RRC de 20 de abril, pero sin identificarlos como precedentes contradictorios; no obstante, con el fin de no incurrir en omisiones involuntarias, se procederá a verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose, que si bien se ha citado y transcrito el contenido de los fallos señalados, no se describe la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda, en su oportunidad, verificar de forma específica, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Sin perjuicio de lo anterior, al haberse denunciado la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como es la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como son las actuaciones desarrolladas en el proceso, detallándose con precisión que la restricción a su derecho se efectiviza a partir de la ausencia de una fundamentación completa, clara, lógica y legítima que resuelva todos los cuestionamientos de su recurso de apelación restringida; además de establecer que el daño generado en su contra se trasluce en la incertidumbre que le genera el fallo, al no conocer las razones por las que fueron desestimados los agravios denunciados; por lo que encontrándose cumplidas las exigencias establecidas para la flexibilización, se declara admisible este motivo casacional. Como tercer motivo, se denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, al no haberse aplicado objetivamente la teoría del delito y convalidarse la conclusión a la que arriba el Tribunal de Sentencia, de que secuestró y mató a la víctima, en virtud a mensajes de texto, sin que se hubiese demostrado la comisión de estos actos, aspecto que contradice el art. 14 del CP, incurriendo en error de interpretación y atentando contra la garantía procesal de legalidad como elemento del debido proceso, pues no se ha demostrado la concurrencia de los elementos de los delitos acusados, condenándole por trata de personas y secuestro, en base a lo dicho y no a lo hecho, ya que no existe evidencia directa que acredite su intervención o participación, así como tampoco se estableció en qué circunstancias consumó el hecho, siendo obligación del Tribunal de alzada el aplicar objetivamente la ley conforme la teoría del delito, ya que al no hacerlo ocasiona restricción al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, porque se le impone una condena sin que se demuestren conductas objetivas, y al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada que explique las razones de la decisión asumida, generándole daño al condenarle en base a presunciones. De la exposición del motivo de casación, se advierte que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación; sin embargo, en vista de que se ha denunciado la vulneración al debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, corresponde verificar si se cumplen las exigencias necesarias para la admisión de esta denuncia vía flexibilización. En ese sentido, se evidencia que se ha identificado de forma precisa el derecho conculcado (debido proceso elementos legalidad y seguridad jurídica) y expuesto los antecedentes que generaron el recurso, como son las actuaciones del proceso; asimismo, se detalla que la restricción al derecho deviene de la inobservancia de la teoría del delito y la convalidación de la Sentencia sin que se verifique la subsunción de los hechos al tipo penal, estableciendo además que el daño o afectación en su contra se trasluce en la imposición de una condena que no se basa en conductas o acciones, sino en presunciones; evidenciándose, el cumplimiento de las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar admisible el tercer motivo del recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza, de fs. 800 a 808 y 810 a 825, respectivamente. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase