Auto Supremo AS/0718/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sucre, 12 de noviembre de 2020


ExpedienteSanta Cruz 139/2018

Parte Acusadora       Ministerio Público

Parte Imputada        : Geraldine Domínguez Añez y Ilias Siddiqui

Delitos                Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa



Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs. 714 a 720, Geraldine Domínguez Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21 de 27 de abril de 2018, de fs. 657 a 661, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ilias Siddiqui y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Personas Migrantes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes, previstos y sancionados por los Arts. 321 bis, 281 ter, 198, 203, 128 en relación a los Arts. 8 y 281 ter todos del Código Penal (CP), respectivamente.






II.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 902/2018-RA de 27 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).






En esa línea de ideas, la recurrente afirma que el Tribunal de apelación “al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio” (sic), violentó el principio de legalidad conceptualizado en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, glosando a continuación su Fundamento Jurídico III.

 


Este Tribunal admitió el recurso de casación, para el análisis de los motivos primero, segundo, tercero y séptimo, en el entendido que el Auto de Vista 21 de 27 de abril de 2018, sería contrario a los Autos Supremos 720/2015 de 12 de octubre (que sobre el delito de Falsedad Material (Art. 198 del CP) tendría dicho que su configuración típica debe abrir alternativas de causar perjuicio), 679 de 17 de diciembre 2010 (que razonó que no basta que un documento privado sea reconocido como público ante un notario de fe pública), 720/2015-RRC-L de 12 de octubre (La situación de hecho similar no es argumentada, no siendo suficiente enunciar una postura argumentativa sobre la prueba), 276/2014-RRC de 27 de junio (en cuanto a los elementos constitutivos del tipo) y 89/2013 de 28 de marzo (en cuanto a la observancia del principio de legalidad en la aplicación de la Ley penal), por lo que corresponde verificar si dichos precedentes evidentemente resultan o no contrarios al fallo impugnado y determinar si el Tribunal de alzada actuó o no en sentido contrario al establecimiento de la doctrina legal aplicable.



Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (Art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los Arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el Art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El Art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el Art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el Art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el Art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el Art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del Art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.



IV.1.En el primer motivo, el recurrente plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015 de 12 de octubre, en relación a la doctrina contenida sobre el delito de Falsedad Material (Art. 198 del CP), y que su configuración típica debería abrir alternativas de causar perjuicio; entendimiento del cual el Tribunal de apelación se alejó, por cuanto –en perspectiva del recurso- no se demostró que se haya causado ningún tipo de perjuicio.


Del Auto Supremo 720/2015 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal en una causa penal seguida por el Ministerio Público y otro contra Ramón Vichini Lima y otros, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del CP, en el entendido que el Tribunal de alzada no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal), reclamo vinculado a la falta de fundamentación de las resoluciones conforme establece el art. 124 del CPP, en ese sentido advertida dicha denuncia, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en los motivos casacionales primero y tercero del presente recurso en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente la cuestión citada, en ese entendido no se adecua a la que ahora se plantea (“la falsedad material debe abrir alternativas de causar perjuicio” (sic), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del Art. 416 del CPP, en ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras), por lo que corresponde advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo el motivo analizado en infundado.   

 

IV.2.En el segundo motivo del recurso, también acudiendo a un elemento constitutivo del tipo penal, se aduce que el Tribunal de Apelación al consentir la calidad de documento público a la “carta de invitación” habría considerando para ello su paso ante autoridad fedataria; lo cual es contrario a la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010, que razonó que no basta que un documento privado sea reconocido como público ante un Notario de Fe Pública.


Del precedente contradictorio invocado Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Pedro Crecencio Pinto Costas, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los Arts. 198, 199 y 203 del CP, en el que se planteó que “el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal…sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que lo concibe como autónomo a diferencia del razonamiento del citado Auto de Vista, que dice que es inseparable de los delitos de Falsedad; existe errónea aplicación de la ley sustantiva cuando incoherentemente, reconoce la existencia de falsedad del documento, pero señala que no existió daño económico, siendo que el artículo 203 del Código Penal que tipifica el delito, no menciona el requisito de perjuicio o daño económico; confundiendo el tipo penal con el contenido en el artículo 200 (Falsificación de Documento Privado), y no fundamentó por qué no hay daño económico; 2-a) el Tribunal de Apelación en lugar de hacer un análisis de derecho, hizo de Juez de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces que conocieron el fondo de la causa”, en tal sentido advertida la problemática planteada, fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, teniendo al efecto la siguiente doctrina legal aplicable:


“Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso.


Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho.


De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el Art. 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos”


De lo referido con anterioridad se evidencia que la problemática planteada en relación al Auto de Vista, por lo que tiene mérito abordar la situación confutada en el motivo.


En ese sentido de los antecedentes se tiene que el Tribunal de Sentencia mediante las pruebas de cargo 14, 24 y 25 evidenció que “World Youth Bank-South Asin Delegation, C/o Asian Coordination Bureau, firmada por Geraldine Dominguez Añez Ambazador, National Youth Bank-Bolivia 26/05/2014. Carta con la que Ilias Siddiqui, pretendía hacer ingresar ilegalmente al país a los otros seis ciudadanos Bangladés, en la misma que claramente se puede evidenciar que la co-procesada figura como embajadora del Banco nacional de la Juventud – Bolivia, cuando en realidad nunca tuvo título, ni existió la referida institución…Situación esta que fue corroborada por la propia declaración de los acusados (sic). Por lo que la recurrente fue declarada como culpable en grado de complicidad, fundamentos detallados en el primer acápite inc. a) del presente fallo.


Ante dicha eventualidad Geraldine Dominguez Añez planteó apelación restringida advirtiendo una posible defectuosa valoración probatoria conforme al Art. 370 inc. 1 del CPP, en sentido que el Tribunal de juicio aplico incorrectamente la ley sustantiva; puesto que se condena por el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad, sobre la base de una carta de invitación como si fuera un documento público, siendo que el Ministerio Público no demostró que dicha carta de invitación haya producido perjuicio, pues al otorgar valor a la referida carta de invitación y tenerlo como documento público se afecta el principio de presunción de inocencia y legalidad.  


Ahora bien, esta Sala Penal conforme lo descrito con anterioridad evidencia que primeramente el juicio se sustanció por la concurrencia de los delitos Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado entre otros; empero, que conforme los antecedentes Geraldine Dominguez Añez fue declarada culpable en grado de complicidad de los delitos de referencia, tal situación se sustentó en base a las pruebas 14, 24 y 25 y que se circunscribe a la carta de invitación al evento del G 77 + China, tal objeto fue cuestionado por la recurrente en apelación restringida, puesto que a consideración de la misma carta no constituye en documento público y que no puede ser considerado para la sustanciación del fallo de primera instancia, afirmando que al tratarse de un documento privado, la subsunción de la comisión del delito no se adecua al art. 198 del CP.


Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la labor de subsunción penal y el control que debe ejercer al respecto el Tribunal de alzada, ha señalado:


Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.


En base a ese entendimiento, se establece que hubo error en la valoración de la prueba por el tribunal a-quo, y el tribunal ad-quem al determinar esa mala valoración, no observó que también existió la errónea aplicación de la Ley Sustantiva (por errónea tipificación del delito), en consecuencia lo que correspondía era anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, por ser un agravio vinculado a la protección de sus derechos y garantías constitucionales de la imputada, de ser juzgado conforme a Ley que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, denotando el incumplimiento al art. 408 del CPP, ya que la Sala Penal del máximo Tribunal, evidencia que el referido fundamento no se circunscribe a los efectos del art. 124 del CPP y que la cuestionante de casación resulta con mérito al denotar que el Tribunal de alzada contravendría la doctrina establecida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010, en sentido que el Tribunal de apelación no efectuó su labor de logicidad y legalidad en referencia a la denuncia de la prueba descrita en la carta de invitación al evento G 77+China, el cual se constituye en objeto de la cuestionante, tanto en apelación como en casación, por las razones expuestas se insta al Tribunal de alzada emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado en cumplimiento del art. 413 del CPP, conforme la denuncia expuesta, denotando en consecuencia que el presente motivo de análisis, deviene en fundado.

IV.3.En la parte resolutiva del Auto de Admisión N. 902/2018-RA de 27 de septiembre, se consigna como admitido el tercer motivo casacional; sin embargo, si se revisa la parte considerativa del fallo, del cual se hizo un análisis minucioso de los requisitos de admisión; se establece su inadmisibilidad del referido motivo, razón por la cual no corresponde su análisis y consideración.  


IV.4.En relación al séptimo motivo de casación, la recurrente afirma que el Auto de Vista violentó los principios de presunción de inocencia y legalidad como garantía penal, “al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio” (sic), exigidos en la doctrina legal de los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio (en cuanto a los elementos constitutivos del tipo), y 89/2013 de 28 de marzo (en cuanto a la observancia del principio de legalidad en la aplicación de la Ley penal).

Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa por el delito de Violación de N.N.A. previsto y sancionado por el Art. 308 bis del CP, seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Medina Tabo, en el que se inhibe en casación la denuncia “en el que el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Auto de Vista recurrido…señala que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto, obteniendo la siguiente doctrina legal aplicable:


“Se infringe el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los Arts. 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los Arts 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el Art.169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”


Del precedente expuesto se evidencia que no se circunscribe a la temática que se plantea actualmente, por lo tanto, no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.


En relación al Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el Ministerio Público y otro contra María Silvia Hurtado y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos en los Arts. 199 y 169 del CP, en una temática referida “en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva -Art. 370 inc. 1) del CPP-, porque en lugar de subsumir su conducta en el art. 200 del CP, se aplicó el Art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal”, que conforme se evidencia el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto, con el siguiente fundamento:


“No obstante la errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el Art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque si bien el memorial de demanda podría considerarse un documento privado, en el caso en particular fue base de un proceso civil, que se llevó a cabo ante el órgano jurisdiccional y puesto a consideración ante una autoridad judicial obteniendo como resultado una sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada y resultó oponible a terceros; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la mención de datos falsos en una demanda judicial, sobre cuya base de emita una sentencia, por muy reprochable que sea, constituye el delito de falsedad ideológica” .


Por lo que corresponde establecer si existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, en sentido de que si el Tribunal de alzada al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio, y que al haber establecido que la carta de invitación sería un documento público, además al haber manifestado que no era necesario que cause un perjuicio; el Tribunal de alzada habría violentado el principio de legalidad; asimismo con la finalidad de verificar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado se debe tener en cuenta la doctrina legal de donde se extrae la correspondiente fundamentación:


La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…´. Además dejó en claro que `Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.


El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma procesal que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental `nullum crimen, nulla poena sine lege´ por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I. de la CPE vigente.


También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.


Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.


En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 0275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: “…es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: 'el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”.


De lo descrito precedentemente el fallo se circunscribe al error de tipo en cuanto a la denuncia penal, por lo que se inhibe a considerar la denuncia descrita en casación con el precedente, en sentido que fuera posible una contradicción con el fallo emitido por el Tribunal de alzada, en tal sentido debe quedar establecido que la denuncia guarda relación con el segundo motivo resuelto y que tiene mérito con la denuncia penal, por lo que al haber acreditado que el motivo resulta fundado, a efectos de no circunscribirse a reiterar lo que ya se estipulo el motivo de referencia también resulta fundado, conforme se detalló con anterioridad y que el Tribunal de alzada debe emitir una fallo debidamente motivado y fundamentado y en regla a la doctrina legal establecida.


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Geraldine Domínguez Añez, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del Art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 21 de 27 de abril de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el Art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.