Auto Supremo AS/0720/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 720/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020


Expediente: Oruro 14/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Eddy Flores Vargas  

Delitos: Violación en grado de tentativa y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 443 a 465, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, de fs. 202 a 208 y el Auto 19/2019 de 4 de junio (fs. 224 a 225), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8 y 308 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.


 


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 458/2020-RA de 19 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


 


I.1.2. Petitorio.


El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como el Auto Complementario, ordenando se pronuncie nueva resolución, previa observación del art. 399 del CPP y en cumplimiento del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.


I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 458/2020-RA de 19 de agosto, cursante de fs. 649 a 652, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Eddy Flores Vargas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, bajo los siguientes fundamentos:







II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado el acusado Eddy Flores Vargas con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:


Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; a tal efecto, luego de transcribir parcialmente la Sentencia impugnada, refiere que la citada Resolución fue insuficiente y contradictoria en su fundamentación, en atención a que en algunas partes dice blusa y en otras dice polera; haciendo énfasis en que cómo es posible que por el hecho de haber encontrado a la víctima en el suelo y con su polera o blusa levantada, se diga que se cumple con el elemento objetivo de intentar tener el acto sexual, cuando la posición de la prenda se pudo dar por la misma caída de la víctima. Además, de ello puntualiza que: “al trabajo que hice a favor de la parte víctima y la misma no cuido dicho trabajo por esa rabia agredí físicamente a la víctima empero nunca tuve la intención de abusar sexualmente de la misma” (sic).

Añade que la Sentencia le impuso una sanción alta como es de 12 años y 4 meses de presidio; en base a una fundamentación insuficiente, cuando de forma clara y suficiente debió fundamentar porque decidió emitir tal sanción, además que debió analizar el art. 37 y siguientes del CP.


II.3. Del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.


Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora acusado Eddy Flores Vargas (fs. 151 a 163), impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, en el que acusó, que el Tribunal de alzada vulneró las previsiones contenidas en los arts. 394 y 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, que sobre la referida denuncia constató que: “…contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios…-se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.

En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.


II.5.  Del Auto de Vista ahora impugnado.


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, bajo los siguientes argumentos:

Se hace notar, que el recurso de apelación restringida fue admitido, por auto de 10 de mayo de 2017, por contener requisitos de admisibilidad, por lo que no es necesario, anular dicho auto, ingresando en dilación contrario al principio de celeridad, para luego aplicar el art. 399 del CPP, como sugiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar probable extinción de la acción penal.


Asimismo, se tiene que en el Auto de Vista que fue dejado sin efecto esgrimió fundamentaciones respondiendo al fondo de la apelación restringida visible donde se intitula “Fundamentos de Resolución”, a ese respecto el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 1110/2018-RRC, no se refiere en absoluto.


Añade que, el Auto de Vista que fue dejado sin efecto, se pronunció en consideración de la contestación de la víctima, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.


En cuanto al motivo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia esgrimió fundamentaciones a partir del Considerando II (enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio), refiriéndose al hecho acusado sobre cuya base se desarrolló en juicio oral, en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), el Tribunal conoció elementos y medios probatorios. El Tribunal realizó la valoración de todos los medios de prueba, incorporados y judicializados en juicio oral, documentales, testificales, periciales de cargo y descargo otorgándoles el valor correspondiente a todos y cada uno de ellos, una valoración integral, remarcándose de todas las pruebas incorporadas a juicio oral, luego esgrimiendo, análisis, razonamientos y fundamentaciones. Acto seguido en el considerando VI. y V.I., la Sentencia expresó fundamentaciones fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica en la decisión final destacó a partir del numeral 1 a la 8 sobre el delito atribuido al acusado en grado de tentativa, lo que aconteció en el caso, cuando el acusado la manoseo, por todo el cuerpo, y cuando estuvo por consumar la violación fue interrumpida por una fuerza externa, eso es la presencia de la testigo Andrea Cruz Albino, a continuación realiza un análisis de la conducta desplegada por el acusado el 10 de junio de 2014 a horas 15:00, ósea desarrolla los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo fundamenta el elemento subjetivo referido al dolo directo, luego el acusado no se encuentra en exención de responsabilidad.


Respecto al declaración de la víctima en el acápite “participación del acusado en el hecho”, relató todo lo ocurrido con detalles, asimismo el Tribunal compulsó la declaración de Andrea Cruz Albino que escucho en el cuarto de Gilda discusiones y peleas por un tiempo, en esa misma dirección la Sentencia en la valoración integral, también consideró las declaraciones de Dora Mariel Vallejos Mamani, Sayda Espinoza Yupanqui trabajadora social, que según el Tribunal tiene vinculación con la prueba MP-D-9 de la testigo Claudia Paloma Bozo Vasquez relacionado con el informe MP-D10, de la psicóloga Nilda Cristina Luizaga Tórrez, reconoció la prueba MP-D-22, el certificado médico forense codificada como MP-D-5, los informes psicológicos consideraron las declaraciones de la víctima creíbles y coherentes, de la valoración integral de todos esos medios de prueba quedó demostrado el hecho ilícito de Violación en grado de Tentativa.


Por lo que la denuncia de que la Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación carecen de asidero, porque la testigo Andreina Cruz Albino refirió unas veces polera y otras blusa a una prenda de vestir de la víctima, empero, que tienen el mismo significado, o como afirma que el hecho que se encuentra la víctima en el suelo con la polera levantada hasta la altura de su pecho y el buzo hacia abajo, daría lugar a entender que quiso violarla, refiriéndose al elemento subjetivo, este argumento por las pruebas valoradas bajo el sistema de la sana crítica que adoptó el sistema penal boliviano inhibe de ingresar en mayor análisis. El acusado olvida decir que él se dirigió ante su sobrina, tocó la puerta, ingresó a su domicilio con el pretexto de que sus amigos querían hacer tomar, quiso besarla, la manoseó, le tocó los senos, el acusado refirió que castigó a su sobrina; sin embargo, conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia quien castiga metiendo la mano por la espalda para hacerla caer, levantando la polera más allá de los pechos, manoseando los senos y baja el buzo quedando al aire visible sus partes íntimas, no explica por qué le levantó la polera y le bajó el buzo, que incluso ya anteriormente hubiera agredido a sus 7 años a la víctima, aspectos que no los menciona, sino expone expresiones sesgadas y absolutamente irrelevantes fuera del contexto, es que en esa tesitura, el Tribunal de sentencia valoró las pruebas de forma integral en su conjunto, analizó y expuso fundamentaciones conforme a ley.


Después de la observación, que ya hace a la improcedencia de la apelación, conviene recordar que el núm. 5) del art. 370 del CPP, establece como vicio de sentencia la falta de fundamentación y dicho numeral conlleva tres hipótesis, la falta de fundamentación de la Sentencia, que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria, concretándose el apelante en su memorial de manera contradictoria en la segunda y tercera hipótesis, correspondiendo mencionar que la falta de fundamentación de la sentencia, consiste en que dicha resolución no cuenta en absoluto con la debida motivación de las razones de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra manera; asimismo, una resolución es insuficiente cuando no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve de una u otra manera; ahora bien, una resolución es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos con la parte resolutiva del fallo y aquello atenta con las reglas de la sana crítica cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología.


El acusado refiere que la sentencia no tiene fundamentación y muy repetitivamente señala sentencia con fundamentación insuficiente y contradictoria; empero, escribe con la conjunción “y”, que resulta ajeno y diferente; toda vez, que el defecto denunciado está descrito en forma taxativa “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, la descripción expresada con la “o” y no con la “y”, al respecto al señalar la “y” lo hace como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas; contrariamente se establece la “o” como conjunción disyuntiva que se emplea y denota diferencia así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede ser lo uno o lo otro, de modo que no es lo mismo, de donde se colige que la apelación deriva sin sustento jurídico.


Efectuando una descripción doctrinaria de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica de la Sentencia, señala el Tribunal de alzada que dichos aspectos se presentan en la Sentencia.


El recurrente denuncia falta de fundamentación en la Sentencia, no se comprende que es lo que quiso decir, como se entiende “fundamentación insuficiente y contradictoria” (es impropio), es más si falta fundamentación en la Sentencia y refiriéndose a otros actuados el apelante al pretender fundamentar agravios incurre en errores, pues de inicio denuncia fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, a continuación entremezcla y se refiere a la fijación de la pena, limitándose a señalar que el Tribunal debió analizar el art. 37 y siguientes del CP. Empero no esgrime si denuncia como defecto de sentencia la falta de fundamentación del art. 37 del CP, vinculado al defecto de sentencia previsto por el art. 370 del CPP, es más esgrimir fundamentos y si el Tribunal inobservó o imprimió errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, fundamentos que no los expuso, de donde resulta inatendible el presunto agravio.


El acusado al señalar falta de fundamentación, no fundamenta si en esa falta de fundamentación el Tribunal de sentencia vulneró la fundamentación probatoria que se divide en fundamentación descriptiva e intelectiva, o la fundamentación jurídica, al no haber fundamentado, remarcándose a denunciar fundamentación insuficiente y contradictoria, la apelación carece de sustento legal.


Revisada la Sentencia cuenta con la debida motivación al tenor del art. 124 del CPP, cuenta con la motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica, ya que se refiere en forma específica a todas y cada una de los medios de prueba, es así que en el Considerando VI motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, se colige que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, más cuando el acusado en todo momento asumió su derecho a la defensa en un debido proceso, cumpliendo la Sentencia con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; además, que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la “fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”, o la falta de análisis del art. 37 y siguientes del CP o en qué consistía y dónde se encuentra la insuficiencia y contradicción o alguna falta de uniformidad de las declaraciones, siendo contrariamente que la fundamentación es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos y siendo insuficientes los juzgadores decidieron por la condena.


II.6.Del Auto Complementario 19/2019 de 4 de junio.


Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por el acusado (fs. 219 a 223), el Tribunal de alzada a través del Auto 19/2019 de 4 de junio, no dio lugar, bajo los siguientes fundamentos:


Este Tribunal ha dado pleno cumplimiento al Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre; toda vez, que el Tribunal Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2018, no señalando en forma expresa se anule el auto de admisión de fs. 114, habiendo dictado este Tribunal, un nuevo Auto de Vista, sin realizar observación alguna sobre los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, ingresándose a resolver y responder el fondo de la apelación, viéndose razonable no anular el auto de admisión porque se halla ejecutoriada y dictar nuevo Auto de Vista respondiendo el fondo de la apelación.


Asimismo, se hace constar que este Tribunal habiendo expresado de forma clara que la apelación restringida fue admitida por contener requisitos de admisibilidad, aun sean mínimos no ha rechazado directamente in límine por su improcedencia la apelación.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS


En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que: i) Incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, emitido en la presente causa; por cuanto, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación de forma directa inobservando que el citado Auto Supremo, dejó sin efecto el anterior Auto de Vista en protección al derecho de subsanación del recurso de apelación restringida, hecho que vulnera lo previsto por el art. 420 párrafo segundo del CPP, aspecto por el que solicitó la enmienda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no había nada que enmendar, por cuanto, hubiere cumplido con lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Incidió en errónea fundamentación al ser copia fiel del Auto de Vista que fue dejado sin efecto. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.


III.1. En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.


Sintetizado el reclamo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, constituyendo defecto insubsanable, que vulnera el art. 420 del CPP; toda vez, que declaró improcedente su recurso de apelación de forma directa inobservando que el citado Auto Supremo dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, en protección al derecho de subsanación; empero, incumplió lo ordenado, señalando que “son sugerencias y no una doctrina legal aplicable”, desconociendo lo dispuesto por el art. 42. I) núm. 3 de la LOJ y soslayando el art. 420 del CPP, que prevé que las doctrinas legales aplicables son de cumplimiento obligatorio, por lo que, el Tribunal de alzada tenía que cumplir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre; empero, no lo hizo; en cuyo mérito solicitó la enmienda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no había nada que enmendar, por cuanto, hubiere cumplido con lo encomendado por el Tribunal Supremo, ya que al haber declarado la admisibilidad del recurso de apelación había ingresado al fondo emitiendo otro Auto de Vista, hecho que no le resulta evidente.


Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, donde ante la denuncia de incumplimiento de doctrina legal aplicable emitida en la misma causa, el Tribunal de casación constató que la denuncia resultaba evidente, ya que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la sentencia, ordenando el reenvío de la causa, hecho que transgredió lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a una doctrina legal aplicable emitida en la misma causa (Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero), contradiciendo inexplicablemente una determinación emitida por la Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentado el siguiente entendimiento jurídico: “III.1. Obligatoriedad del cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia por los Tribunales inferiores.


La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial, en ese marco el art. 42.3 de la LOJ, reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que en materia penal adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.


El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que, exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes  en el litigio penal y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.


En esa línea, el recurso de casación procede cuando en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP. Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala: ´Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal”.


Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 276/2016-RRC de 11 de abril, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, donde constató que el Auto de Vista incumplió una resolución emitida en la misma causa; toda vez, que no respondió de manera fundamentada a los puntos de apelación ni efectuó un control jurídico de la valoración probatoria, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando el siguiente entendimiento jurídico: “III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.


Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia”.


De los precedentes expuestos, se tiene que establecieron que los Tribunales inferiores tienen la obligación de cumplir la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el art. 420 del CPP, problemática que guarda relación con la denuncia efectuada por el recurrente; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo.


Entonces, con la finalidad de establecer si lo denunciado por el recurrente es evidente, resulta preciso verificar el contenido del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, que en su parte pertinente señala: “que el ahora recurrente denunció a través de su recurso de apelación restringida, el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, lo que mereció por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de apelación, luego de rememorar los fundamentos de la Resolución de origen y el agravio acusado por el apelante, señalar inicialmente que la insuficiente y contradictoria fundamentación denunciada, carece de asidero jurídico en lo referido a que en algunas partes, se registra a la prenda de la víctima como blusa y en otras como polera, cuando tales palabras, representan el significado de la misma prenda de vestir.


Sin embargo, más adelante el Tribunal de alzada resalta el hecho de que el recurrente a tiempo de exponer su agravio, señala de forma indistinta que la Sentencia recurrida resulta insuficiente y contradictoria, recordando –el Tribunal de apelación- las tres hipótesis que conlleva el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia, que sea esta insuficiente, o que la Resolución de origen sea contradictoria. Luego de manera ininteligible, el Tribunal de alzada señala en relación al agravio acusado, observaciones en la forma de fundamentación del defecto, referidas a que la apelación le resulta deficiente al no diferenciar lo disyuntiva que resulta la “o” en la redacción del art. 370 inc. 5) de nuestra norma adjetiva penal, dejando claramente establecido que esta observación de forma como el mismo Tribunal la llama: ´ya hace a la improcedencia de la apelación’.


Luego, el Tribunal de alzada, -concretamente en el apartado 3º.8.-, indica que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación, señalando a tal efecto el “Considerando VI” de la citada Resolución, trascribiendo desde el numeral 2 al 6 del citado apartado, para colegir una vez más el cumplimiento del art. 124 y 173 del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia, agregando nuevamente, el incumplimiento de los requisitos formales para la interposición del recurso de apelación restringida.


En consecuencia, contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados…se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.


En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados …, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida”.


De donde se establece con claridad que esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; por cuanto, constató que el Tribunal de alzada, en lo que respecta a la denuncia referida al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, lo declaró improcedente con argumentos que atacan cuestiones de forma, no habiendo otorgado al recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 del CPP, previo a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida; aspecto que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.5 de este fallo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada como reclama el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista ahora impugnado si bien identificó el agravio de apelación, rememorando los fundamentos de la Sentencia, refiere que, la insuficiente y contradictoria fundamentación carece de asidero jurídico ya que la testigo Andreina Cruz Albino refirió en algunas partes a la prenda de la víctima como blusa y en otras como polera, cuando representan el significado de la misma prenda de vestir, más adelante en el punto 3°.3 el Auto de Vista resalta que el acusado refiere que la Sentencia no tiene fundamentación y muy repetitivamente señala sentencia con fundamentación insuficiente y contradictoria, no diferenciando la disyuntiva que resultaría la “o” en la redacción del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que colige el Tribunal de alzada que “la apelación deriva sin sustento jurídico”.


Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en el punto 3°.4, efectuando una exposición doctrinaria de la fundamentación de las Sentencias que debe ser fáctica, probatoria y descriptiva; y, jurídica, afirma que las mismas se presentan en la Sentencia, seguidamente en el punto 3°.5 manifiesta el Tribunal de alzada que el acusado denuncia falta de fundamentación de la Sentencia; empero, no comprende qué es lo que quiso decir “fundamentación insuficiente y contradictoria” -es impropio-, que el apelante al pretender fundamentar agravios incurre en errores, ya que, de inicio denuncia fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia y a continuación entremezcla ya que se refiere a la fijación de la pena.


Posteriormente el fallo impugnado en el punto 3°.7, señala que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación, refiriendo al efecto el Considerando VI de la Sentencia, transcribiendo desde el numeral 2 al 6 del citado Considerando, coligiendo el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, añadiendo que el apelante no ha especificado el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia.


Argumentos del Auto de Vista impugnado, que evidencian el incumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas en dicho fallo, que conforme fue extractado párrafos arriba, dejó sin efecto el anterior Auto de Vista; por cuanto, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación con argumentos referidos a cuestiones formales, no habiendo otorgado al recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 del CPP, previo a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida; no obstante, el Auto de Vista ahora impugnado, incurrió en el mismo defecto, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420 párrafo segundo del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419 párrafo segundo del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, incurriendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada.


Por otra parte, conforme arguye el recurrente, resulta cierto que contra el Auto de Vista ahora impugnado, solicitó explicación, complementación y enmienda alegando que el Auto de Vista no respondía a las exigencias del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, la que fue rechazada por el Tribunal de alzada bajo el fundamento de que dio cumplimiento al Auto Supremo referido, habiendo dictado un nuevo Auto de Vista, sin realizar observación alguna sobre los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, añadiendo que, ingresó a resolver el fondo de la apelación; argumentos que no resultan evidentes; puesto que, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación mediante conclusiones que constituyen observaciones de forma, las que debieron ser puestas a conocimiento del apelante antes de la admisión del recurso de apelación, otorgándole el plazo de tres días, para que, subsane las observaciones advertidas, lo que no ocurrió, pues si estimó el Tribunal de alzada que el recurso de apelación superó la fase de admisibilidad, la que halló “ejecutoriada” conforme lo advirtió en el Auto 19/2019 de 4 de junio, le correspondía pronunciarse de manera fundamentada sobre el fondo del reclamo cuestionado con argumentos que no resalten cuestiones de forma; empero, ocurrió lo contrario.


De donde se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que incumplió la doctrina legal aplicable asumida en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, emitida en el caso de autos; puesto que, declaró improcedente el recurso de apelación mediante conclusiones que constituyen observaciones de forma, no otorgando al apelante el plazo de tres días conforme prevé el art. 399 del CPP, para que, subsane las observaciones; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de alzada ponga en conocimiento de la parte apelante las observaciones de forma, antes de la admisión del recurso de apelación; en cuyo mérito, a efectos de no vulnerar el derecho a la impugnación del apelante, también se determina anular el Auto de 10 de mayo de 2017 (fs. 114), por lo que el presente motivo deviene en fundado.


III.2. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado resulta ser copia del Auto de Vista que fue dejado sin efecto.


Sintetizado el reclamo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea fundamentación; toda vez, que resulta ser copia del Auto de Vista que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, hecho que viola el derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución, conforme establece el art. 124 del CPP.


Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 279/2013 de 2 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, donde constató que el Auto de Vista omitió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 182 de 27 de junio de 2013, que era de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 420 del CPP, puesto que se limitó a copiar en su integridad el Auto de Vista dejado sin efecto, insertando un párrafo de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 182 de 27 de junio de 2013, para declarar inadmisible, con los mismos fundamentos que utilizó en el Auto de Vista anulado, para determinar su improcedencia, es decir que en la nueva resolución solo cambió la palabra improcedente por inadmisible, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, dispone los efectos de la doctrina legal emitida por el máximo Tribunal de Justicia, siendo de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces -en resguardo del principio de legalidad penal- quienes deben tener presente que toda resolución constituye una unidad que debe aplicarse en el marco que explica su existencia, es decir la situación fáctica que la sustenta. Por ello, cuando el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto un Auto de Vista y emite doctrina legal aplicable, el nuevo Auto de Vista, debe pronunciarse salvando la contradicción o el defecto por el cual se originó la doctrina, preservando el derecho o garantía vulnerado. En consecuencia, la “nueva resolución” de ningún modo puede ser copia fiel de la anulada”.


Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una problemática similar a la planteada por el recurrente; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario revisar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado que fue extractado en el acápite II.5 de este Auto Supremo, de donde se advierte que el Tribunal de alzada además de incumplir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, ciertamente a fin de desestimar el recurso de apelación restringida se limitó a copiar los fundamentos sobre las observaciones a cuestiones formales al recurso de apelación, del fallo que fue dejado sin efecto, pues si bien existe variación en la numeración que asignó a los párrafos del acápite titulado “fundamentos de resolución” del Considerando II, e incorporó en el punto 3º.8 una exposición jurídica de la modificación del art. 308 del CP, a través de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; de una simple comparación con el Auto de Vista que fue dejado sin efecto, se advierte que la fundamentación del ahora Auto de Vista impugnado para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, resulta ser la misma que la realizada en el fallo que fue dejado sin efecto, actuación no admisible en un Estado de Derecho, ya que, los fundamentos de una nueva Resolución de ningún modo pueden ser copia de un fallo anulado, lo que evidencia, que el Auto de Vista impugnado ciertamente incurrió en contradicción al Auto Supremo invocado; toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar los fundamentos del Auto de Vista dejado sin efecto, lo que evidencia, la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las normas procesales contenidas en los arts. 124 y 420 del CPP, resultando evidente la vulneración al derecho a una Resolución debidamente fundamentada; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en fundado.


Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la emisión del Auto de Vista impugnado, sin la observancia de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, omisión que transgrede el art. 420 párrafo segundo del CPP, que claramente establece que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, el cual, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara  FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eddy Flores Vargas de fs. 443 a 465, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo; y, el Auto 19/2019 de 4 de junio; además, anula el Auto de 10 de mayo de 2017 (fs. 114), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.