Auto Supremo AS/0722/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 722/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020


ExpedienteLa Paz 45/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y Claudia Silvia Bustillos Montalvo

Parte ImputadaVeimar Alejandro Mariscal Méndez

Delito      : Abandono de Mujer Embarazada

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, Veimar Alejandro Mariscal Méndez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 155/2019 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Claudia Silvia Bustillos Montalvo por el delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto en la sanción del art. 250 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1 Antecedentes


 


I.2 Motivos del recurso


La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 417/2020-RA de 29 de julio, a través del cual flexibilizando requisitos procesales abrió su competencia de manera extraordinaria, con el fin de verificar la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 155/2019, que hubieran derivado en afectación al debido proceso en lo que a debida fundamentación de las resoluciones judiciales toca.


I.2.1 Petitorio


El señor Mariscal Méndez, solicitó que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista 155/2019 de 20 de noviembre y el Auto de 5 de febrero de 2020, “ordenando que la sala penal cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emita nuevo auto de vista fundamentado respondiendo razonadamente todos y cada uno de los cuestionamientos y agravios expuestos en…apelación restringida” (sic)


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1 El señor Mariscal Méndez, promovió recurso de apelación restringida formulando la existencia de los defectos descritos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. En el primer caso reclamó que la subsunción efectuada por los de instancia, no establecía con claridad el momento en que su persona haya tenido conocimiento del embarazo, alegando que varias pruebas sobre este tópico fueran contradictorias. Con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, explicó que no se estableció cómo, cuándo y dónde su persona cometió el delito, así como cuestionó las conclusiones obtenidas sobre el reporte de cambio de móvil el año 2014. En similar sentido, sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, criticó el no permitir que sus hijas participen como testigos, teniendo en cuenta que la víctima afirmó que ellas conocían del hecho, así como la valoración otorgada al reporte de flujo de llamadas.    


II.2 En providencia de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal Cuarta de La Paz, aplicando el art. 399 del CPP, concedió el plazo de tres días para la corrección o enmienda de ciertos aspectos del recurso presentado, a tal efecto ese colegiado expresó que el señor Mariscal Méndez:


Cite concretamente las disposiciones legales inobservadas erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso” (sic)


II.3 El acusado absolvió aquellas observaciones por memorial presentado el 119 de marzo de 2018, aclarando que las normas inobservadas eran los arts. 407 y 335 núm. 1) del CPP, este último con relación a la negatoria de producir prueba testifical extraordinaria. En lo demás ratificó los fundamentos formulados en apelación restringida, añadiendo que la falta de fundamentación denunciada “contraviene lo establecido en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 04 de diciembre” (sic).


II.4 El 17 de octubre de 2019, fue instalada audiencia de fundamentación complementaria, acto en el cual el abogado de la defensa ratificó la apelación restringida presentada, solicitando que la causa sea sorteada para emitirse resolución.


II.5 La Sala Penal Cuarta de La Paz, con la relatoría de la Vocal Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Córdova Castillo, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado bajo los siguientes argumentos: En cuanto al primer agravio, del cual la parte recurrente reclamó el art. 370 núm. 1 del CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva:


…la parte recurrente cita ambos supuestos sin especificar a cual va dirigido su argumentación, teniendo en cuenta que los defectos de la Sentencia descritos en cada uno de los numerales del artículo 370 del CPP, son independientes con los demás y entre sí, ya que en cada numeral se puede dividir en dos o hasta tres motivos diferentes, es decir, no requieren la preexistencia de alguno de ellos, para que el Juzgado de Sentencia incurra en otros a momento de emitir el fallo, sin embargo, es evidente que al concurrir cualquiera de los defectos, este se pueda vincular a otro, circunstancia que debe ser claramente explicitada en el recurso. Así, cuando se denuncian los defectos descritos en los incisos 1) y 6) del precitado artículo, el recurrente debe tomar en cuenta que ambos defectos son independientes y se producen en momentos procesales distintos; es decir, la defectuosa valoración de la prueba, corresponde al momento mismo de la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba producidos en juicio oral, los cuales el Tribunal Sentenciador extrae los elementos necesarios para establecer o no la existencia del hecho acusado, la participación del imputado y el grado de culpabilidad: en cambio, la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del imputado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y determinación e imposición de fa pena; en consecuencia, el recurrente, al denunciar como vicio de Sentencia el inciso 1) del Art. 370 debe fundamentar y motivar su recurso señalando si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por. 1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2. Errónea concreción del marco penal o 3. Errónea fijación judicial de la pena; situación que en el presente caso, no se encuentra fundamentado por la parte recurrente. En cuanto a la inobservancia de la Ley sustantiva, es cuando el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defectos in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que el argumento de la parte recurrente no encuentra al defecto descrito en el art. 370 núm. 4 del CPP, por lo que el mismo no puede ser considerado como agravio.” (sic)


En cuanto al segundo agravio, relacionado con el art. 370 núm. 5 del CPP, en sentido de inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria:


“…se debe establecer que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que conforme lo modulado por la doctrina legal aplicable se debe establecer cual la fundamentación que se extraña, si se trata de la fundamentación fáctica, fundamentación descriptiva fundamentación analítica e intelectiva, o bien la fundamentación jurídica, como señala el AS 544 bis de 12 de noviembre de 2009…situación que en el presente caso, tampoco se encuentra cumplido por parte del recurrente, ya que si bien hace referencia a la importancia de la fundamentación y motivación el mismo no fundamenta ni señala cual la fundamentación que extraña, lo que imposibilita a este Tribunal de Alzada poder verificar la existencia de algún posible agravio.” (sic)


En cuanto al tercer agravio, art. 370 núm. 6) del CPP, o que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba:


“…sobre las denuncias refundas a la valoración de la prueba, está regida por el sistema de valoración de la sana critica, [donde] el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana critica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.


Siendo así…es el recurrente el encargado de desprender de forma específica los argumentos y conclusiones de la Sentencia, que no reúnan los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas…Sin embargo en el presente caso, si bien el recurrente cuestiona la prueba, se puede observar que el mismo sólo recae en un reclamo genérico, toda vez que el recurrente únicamente refiere que se incurriría en grave defecto de apreciación de dichas pruebas, sin especificar ni desprender la forma en que se habría quebrantado el recto entendimiento humano, de acuerdo o conforme a las reglas de fa sana critica, sin fundamentar ni establecer alguna contradicción con alguna otra prueba, a efectos de su verificación…Por lo que estos aspectos, imposibilitan a este Tribunal de Alzada, poder verificar y determinar la existencia de algún posible agravio”
(sic)


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA


Manifiesta el recurrente que en su recurso de apelación restringida se expresaron agravios invocando los defectos de sentencia consignados en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, expresando la aplicación pretendida, invocando también precedentes contradictorios, razones por las que –afirma- el Auto de Vista impugnado, expresa el cumplimiento de los Arts. 408 y 409 del CPP; sin embargo, contradictoriamente con la admisibilidad declarada el mismo tribunal hace una serie de observaciones de forma, que no condice con la declaratoria de admisibilidad de un recurso de apelación restringida.


Relata que el Tribunal de alzada efectuó una serie de observaciones de forma al recurso de apelación, que hacen a la declaratoria de inadmisibilidad, sin embargo, al haber subsanado el recurso, “lo que correspondía era que el tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del primer agravio, es decir sobre…la errónea aplicación del art. 250 del Código Penal, más de ninguna manera salir por el fácil expediente de hacer nuevas observaciones de forma” (sic)


Agrega que, la misma inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fue reclamada en torno a la aplicación de la pena, “numeral 1) del Art. 370 de la Ley 1970, en relación al numeral 5) del mismo artículo y ley citada” [sic], por cuanto la fijación judicial de la pena de 3 años, fue realizada sin fundamento, solo haciendo mención a renuencia en el transcurso del proceso y una declaratoria de rebeldía, sin argumentar las consideraciones en torno a los parámetros de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin embargo el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto, dictando una resolución omisiva. Lo propio ocurrió con los fundamentos de ofrecimiento de prueba extraordinaria con la atestación de dos testigos de descargo, sin embargo, el Auto de Vista 155/2019 no mencionó este agravio.

III.1 La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficiosos dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez1.


Debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación y en la proporción de las maneras, formas y argumentos en las que se planteó el recurso, no cabiendo aquí ningún tipo actuar oficioso de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

En todo caso el punto donde converge la mayor operatividad del recurso de apelación restringida se halla en el propio acto de impugnar, esto es la construcción y planteamiento de los agravios, las porciones del fallo que se crean contengan errores, los actos procesales que se consideren viciados, y el cúmulo de circunstancias que puedan proponer las partes. En este ejercicio, considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, así como el art. 408 del CPP, exigir que en el escrito del recurso deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia, denotándose del tenor de los enunciados la extrema amplitud de la norma, razón por la que la interpretación de los dos citados articulados no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de rigor, sistemática y claridad expositiva; pues el principio de impugnación en los procesos judiciales no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso.


En ese sentido, no resulta razonable asumir que un medio de impugnación como lo es el recurso de apelación restringida se halle relevado de una adecuada sustentación o explicación, por cuanto el disentimiento por sí mismo no cumple ninguna finalidad útil al proceso; el recurso carente de sustentación no tiene aptitud para promover un debate en torno a la decisión adoptada y, en cambio, de ordinario se pone al servicio de propósitos ilícitos como la dilación del trámite procesal, que tan gravemente lesiona la eficiencia y credibilidad de la actividad jurisdiccional, o la posposición del cumplimiento de las resoluciones judiciales.


III.2 Ya en materia, como destaca de antecedentes presentado el recurso de apelación restringida, corridos los emplazamientos, el Tribunal de alzada, advirtió que el escrito no poseía arreglo con los requisitos expresados en el art. 408 del CPP, brindando el plazo de tres días para su corrección. Más adelante el recurrente, en suma, expuso una serie de consideraciones referidas a la negatoria de dos atestaciones, explicando que ello se había suscitado a través de una resolución ausente de fundamentación que había generado un defecto absoluto.



De hecho, la revisión de los actuados realizados por el señor Mariscal Méndez, revelan varias imprecisiones a la hora de enlazar el agravio detectado con la norma habilitante2, si bien se tratan de reclamos que sugieren un lógico descontento con los resultados del proceso, a fines procesales recaen en vaguedades en torno a los alcances y posibilidades de la norma procesal invocada, tal fue así que en el caso del art. 370 núm. 1) del CPP, causal restringida a criterios de aplicación normativa solamente, se alegaron inconformidades con algunas conclusiones probatorias y reclamos aleatorios sobre la fijación judicial de la pena, refutándolas desde un criterio propio, recayendo en una inviabilidad manifiesta como lo reconoció el Auto de Vista 155/2019.


Por otro lado, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de los demás motivos de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fueron expuestos, por una parte, consideró que los alcances para establecer si se trataba de un caso de falta de fundamentación, no habían sido especificados cuál fue la fundamentación censurada, menos aún, cual el alcance de esa afirmación, más cuando una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el tribunal no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación [descritas en el art. 370 inc. 5) del CPP] cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba [propio al inc. 6) del art. 370 en el CPP], se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación.



Finalmente, a efecto de despejar la denuncia de ausencia de fundamentación traída a casación, considera la Sala deben tenerse en cuenta tres apuntes. El primero que la fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar. Por otro lado, la motivación debe ser entendida como justificación, una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican3, y por ultimo tener presente que en palabras del Profesor García Amado, “la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208)4.


En tal contexto, el Auto de Vista 155/2019 de 20 de noviembre, consideró que la formulación de reclamos en el recurso de apelación restringida opuesto por el señor Mariscal Méndez, no se ajustaba a los parámetros procesales que la norma obliga en ese trámite, siendo esa la justificación de su decisión, plasmada e identificable en la propia ley procesal, de modo que un supuesto de falta de motivación o indebida fundamentación no tiene asidero alguno.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Veimar Alejandro Mariscal Méndez.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.