Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2020-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2020
Expediente: SC-8-17-S
Demandante: Hwang Huang Shi
Demandados: Félix, Irma y Rosemary Chile Blanco
Proceso: Civil - Nulidad de escritura, mejor derecho propietario,
reivindicación, entrega de bien inmueble, acción
negatoria, daños y perjuicios
Reconvención: Usucapión Quinquenal
Distrito: Santa Cruz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0198/2019-S3 de 30 de abril, cursante de fs. 707 a 718; el recurso de casación interpuesto por Félix Chile Blanco, de fs. 575 a 580 vta., contra el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre, de fs. 569 a 573, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil de nulidad de escritura, mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Hwang Huang Shi contra Félix, Irma y Rosemary Chile Blanco, con demanda reconvencional de usucapión quinquenal; el traslado de fs. 581, sin respuesta; el Auto de concesión del recurso de fs. 584; la prueba de reciente obtención y SSCCPP 0666/2016-S1 de 15 de junio y 0171/2017-S1 de 10 de marzo, cursante de fs. 799 a 815; los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Félix Chile Blanco, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre de 2015, con el siguiente antecedente y argumentos:
1.Como antecedente y con la finalidad de evitar confusión que reste legitimidad a su derecho propietario, aclara que es evidente que existe una Sentencia penal del 2001, en su contra y de su hermana Irma Chile Blanco, ejecutoriada el 2003; empero, en aquel fallo se declaró la nulidad de otra minuta que nada tiene que ver con sus títulos de propiedad; su hermana y su abogado, sin tomar en cuenta la minuta de su madre, con la finalidad de dejar sin alícuota al resto de los hermanos, Félix y Rossmery Chile Blanco, el 1995 realizaron una minuta de transferencia a su nombre (falsa), con fecha inserta de 23 de agosto de 1980, cuyo reconocimiento de firmas no existe, en la que su hermana Irma Chile Blanco aparecía como compradora del lote de terreno que era de su madre y con base en esa minuta, registra su supuesto derecho en DD.RR. bajo la partida Nº 010256080 de 15 de junio de 1996 apareciendo como única propietaria del inmueble; en un acto de arrepentimiento, ante el reclamo de los hermanos, en marzo de 1998 mediante Testimonio de Cancelación de fs. 147 a 148, de manera voluntaria, cancela la minuta y su inscripción, sin causar perjuicio a nadie más; y, mediante Sentencia penal de 20 de noviembre de 2001 de fs. 1 a 2, se declara falsa esta minuta de 23 de agosto de 1980 y se condena a Irma Chile Blanco a 4 años de presidio y a Félix Chile Blanco, pese a que no participó en el ilícito, a 3 años de presidio, como cómplice.
La minuta de su hermana, declara falsa en proceso penal, no tiene ninguna relación con la minuta de su madre que cursa a fs. 121, así lo manifiesta expresamente el último considerando numeral 3, que establece: “el presente proceso no se ha basado en la titularidad de la extinta madre de los procesados; sino del documento falsificado de Irma Chile Blanco”; en consecuencia, la minuta de su madre no fue declarada falsa en esa Sentencia penal, adjunta en calidad de prueba por el demandante.
2. El Auto de Vista si bien revoca la Sentencia y declara improbada la demanda principal de Hwang Huang Shi, no se pronuncia objetivamente sobre la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, argumentando incumplimiento al art. 227 del CPC-1975, es decir, que no hubiese cumplido la condición esencial de expresar el agravio sufrido, sin considerar que expresó el agravio al demostrar debidamente el derecho propietario que le asiste como copropietario, junto a sus dos hermanas Irma y Rosemary Chile Blanco con base al Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos de 7 de abril de 1998, con posesión hereditaria de 2 de abril de 1998, del inmueble ubicado en la Zona Nor-Oeste, U.V. 56, Mza. 40 de la ciudad de Santa Cruz, que se registraron en copropiedad, hoy con Matricula N° 7011990023683; además, que al dejar subsistente la parte de la Sentencia que declara improbada su demanda reconvencional, ha vulnerado los presupuestos legales contenidos en el art. 134 del Código Civil (CC), por cuanto el derecho sucesorio excede los 5 (cinco) años que exige la Ley, al haber registrado su derecho el 27 de mayo de 1998, habiendo transcurrido más de 7 años a momento de la demanda reconvencional y a la fecha del recurso más de 18 años, citando como vulnerados los derechos a la propiedad privada (usar y disponer) y al debido proceso, previstos en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1007 del CC.
3. El Auto de Vista no toma cuenta la documentación cursante en el proceso, para considerar su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, misma que demuestra su permanencia, posesión y acredita su derecho propietario sobre el inmueble, por más de 30 años; por cuanto, el título que consta de fs. 130 a 142, demuestra que Félix, Irma y Rosmery Chile Blanco, son propietarios del inmueble, mediante declaratoria de herederos, registrado bajo la matrícula N° 7011990023683, título de propiedad que proviene de la Minuta de Transferencia de fs. 121, realizada el 23 de agosto de 1984, a favor de su madre Marcelina Blanco Choquevillca por el anterior propietario Kong Ping Cheng, Jefe de la Colonia China que antes existía en la zona, con reconocimiento de firmas de la misma fecha 23 de agosto de 1984, efectuado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 3, José Gutiérrez Hurtado; así consta en la Certificación de fs. 122 a 124, que demuestra que la minuta de su madre existió en el tiempo, no puede ser falsificada por el recurrente que tenía 11 o 12 años de edad. Esta titularidad de su madre, se registró en la partida computarizada N° 010319763 de 5 de marzo de 1998, conforme consta de fs. 117 a 120, derecho que jamás fue declarado falso, a raíz del cual, se tiene registrado el derecho de propiedad por sucesión hereditaria, de puro derecho, como hijos de la causante.
A fs. 530 y 531, consta el Folio Real de sus títulos de propiedad que demuestra la vigencia de los mismos, sin embargo, el hecho de que la matricula se encuentre “BLOQUEADA EN DD.RR.” por Resolución de fs. 532, no quiere decir que sus títulos sean nulos o no tengan valor legal y pese a que se ve imposibilitado de recabar certificado alodial u otro informe de DD.RR. respecto al inmueble, fue una medida precautoria para resguardar una responsabilidad civil de Bs79.439.- (setenta nueve mil, cuatrocientos treinta y nueve bolivianos) dentro del juicio penal que por supuesta falsedad siguió el demandante Hwang Huang Shi, contra Irma y Félix Blanco Chile, en el que la sentencia declaró falsa otra minuta a nombre de Irma Chile, que no tiene nada que ver con sus títulos de propiedad, es más, en el inc. 4) de la Resolución de Bloqueo se evidencia que Hwang Huang Shi, incurre en confesión judicial espontánea al reconocer que los Hermanos Chile Blanco son los únicos propietarios del inmueble, de conformidad con el art. 157.III del CPC.
Además, consta a fs. 533 el acta de inspección judicial de 11 de octubre de 1999 y de fs. 113 a 116 (reiteradas a fs. 492 a 500), los contratos con las cooperativas de SAGUAPAC y CRE para la instalación de servicios básicos (luz y agua), facturas de consumo de los medidores instalados el 24 de mayo de 1991 y certificaciones vecinales.
4.El Auto de Vista incurre en confusión de minutas al establecer que el derecho propietario que le asiste a Félix Blanco Chile, proviene de una falsedad; efectivamente existe una Sentencia penal del 2001, ejecutoriada el 2003, contra Félix Blanco Chile e Irma Chile Blanco, pero dicho proceso está vinculado a otra minuta, de 23 de agosto de 1980, registrada bajo la Partida N° 010256080 de 15 de junio de 1996, que cursa de fs. 147 a 148, que nada tiene que ver con sus títulos de propiedad de su madre y la propiedad por sucesión hereditaria, que no fueron declarados falsos.
5.A efectos de que se declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, se debe considerar la ilegal titularidad del demandante Hwang Huang Shi, por cuanto proviene de un supuesto poder escrito en idioma chino. Por el cómplice del demandante, Wong Chiu, que provocó la doble titulación en DD.RR. y el despojo de sus inmuebles a familias humildes en la Zona UV 56, documento que es traducido y protocolizado al mismo tiempo, por orden del Juez de la Provincia de Vallegrande (sin jurisdicción y competencia, al encontrarse el inmueble en zona urbana); en este manuscrito chino protocolizado cono instrumento 117/97 de fs. 395 a 396, no consta los números de cédula de identidad o pasaporte de los otorgantes, tampoco los números de partida de inscripción, folio de la extensión del terreno del cual se otorgaba el poder; posteriormente, Wong Chiu, confiesa ante un Fiscal que “nadie le firmó el poder en chino, que él lo escribió con puño y letra aquí en nuestro país, de acuerdo a costumbres chinas y se fue ante su amigo el juez de Vallegrande”, así consta de fs. 397 a 398, por lo que dicho poder, resulta falso e ilegal y con dicho poder e instrumento protocolizado, transfiere a su sobrino y cómplice ahora demandante Hwang Huang Shi, los mismos terrenos de su propiedad en dos extensiones menores, una de 918 m2 y otra de 442 m2, mediante dos transferencias cursantes de fs. 506 a 508 y de fs. 509 a 511; inclusive, Hwang Huang Shi y Wong Chiu, fueron procesados y sentenciados por el delito de estafa a 4 años, Sentencia ejecutoriada que cursa de fs. 379 a 386, situaciones que no fueron consideradas por el Juez ni por los Vocales, para considerarla demanda reconvencional.
6. El demandante sin respetar la conclusión del presente proceso transfiere sus supuestos títulos a sus cómplices para despojarme y hoy están vendiendo su propiedad engañando a terceros inocentes; ocasionaron que el 17 de agosto de 2012, Pablo David Barrientos Claure y su familia, como nuevo comprador, ejerzan actos de violencia en su inmueble, para despojar el mismo por la fuerza, con la ayuda de sus vecinos no lograron su cometido (fotos de fs. 475 a 480); empero, luego, surgió una hipoteca de sus supuestos títulos de propiedad a favor de Jorge terrazas Terceros, por un préstamo de $us300.000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), que generó un proceso coactivo civil, en el que, pese a establecerse la doble titulación, rematan el inmueble y el 25 de abril de 2016, ejecutan la orden de desapoderamiento a favor de Pablo David Barrientos Claure, destrozando el único hogar de su familia con una pala cargadora.
Con ese antecedente y argumentos, citando el art. 180 de la CPE., desarrolla y transcribe jurisprudencia sobre la aplicación del principio de verdad material.
Petitorio.- El recurrente solicita que se case el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2015; se revoque la Sentencia de fs. 260 a 269, declarando improbada la demanda de fs. 24 a 25 y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal de fs. 80 a 81 vta., ordenando la cancelación de los supuestos títulos de Hwang Huang Shi, sobre 442 m2 y 918 m2 registrados bajo las Matrículas 7011990050413 y 7011990015710.
Respuesta al recurso.- El demandante principal, Hwang Huang Shi, no presenta respuesta al recurso, pese al traslado corrido a fs. 581.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
III.2 Sobre la nulidad de obrados
Los arts. 105 y 106 del CPC, determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, además que, el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones. Por su parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial (LOJ) señala que: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Razón por la que, con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis dentro del marco de los principios rectores del proceso (especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto); en consecuencia, en caso de verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales tendrán sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.
En consecuencia, una nulidad de oficio, sólo procederá cuando así lo determine la Ley o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa sea afectado.
III.2 Sobre el debido proceso: motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a la motivación y fundamentación, la doctrina establece que la misma resulta ser imprescindible; así, Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma”.
III.3 Sobre el recurso de apelación y los principios de pertinencia y/o congruencia
El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado Código, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal; y, sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014 y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En ese contexto normativo y jurisprudencial detallado precedentemente, resulta necesario verificar el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación del Auto de Vista objeto de recurso de casación de Félix Chile Blanco, mismo que para ser válido debe contener el pronunciamiento correspondiente sobre el contenido del recurso de apelación o expresión de agravios del recurrente, en relación al contenido del Auto de Vista; siendo ambos elementos los que en definitiva, aperturan la competencia de este Tribunal, respecto a los argumentos presentados en casación.
El recurso de apelación del ahora recurrente Félix Chile Blanco, expresa los agravios en sentido que la Sentencia incurre en error de hecho y de derecho el momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, por cuanto su documento de propiedad corresponde a una declaratoria de herederos que no fue declarada nula en el proceso penal que adjunta el demandante como prueba de su pretensión y que concurren los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal demandada reconvencionalmente (justo título, posesión hereditaria continuada y pacífica); y, el punto VI del Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre(fs. 571 vta.), establece que dicho recurso de apelación de Félix Chile Blanco, no expresa los fundamentos de agravios, que no cumplió con la condición esencial prevista en el art. 227 del CPC-1975 y que por tanto el Tribunal de segunda instancia, se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, por lo que en su parte dispositiva, pese a revocar parcialmente la Sentencia y declarar improbada la demanda principal en todas sus pretensiones, no dispone absolutamente nada respecto a la declaratoria de improbada demanda reconvencional también impugnada, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservando los principios de pertinencia y/o congruencia.
Conforme se tiene establecido en el punto II. Contenido del Recurso de Casación, (2, 3, 4, 5 y 6), los argumentos del recurso de casación de Félix Chile Blanco, están vinculados a los aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, que fue declarada improbada por el Juez de la causa, mediante Sentencia Nº 60/2006 de 10 de mayo; sin embargo, se evidencia que el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre, no emitió pronunciamiento alguno sobre los agravios expuestos en cuanto a la usucapión quinquenal declarada improbada y pese a ello, Félix Chile Blanco, formula recurso de recurso de casación argumentando que no existe un “pronunciamiento objetivo” sobre su demanda reconvencional, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mismo que se ve menoscabado considerando el hecho de que no es posible en casación, analizar y resolver un argumento casacional, sobre el cual no existe pronunciamiento en el Auto de Vista objeto de casación, situación que provoca indefensión al recurrente, quien pese a haber argumentado su recurso de casación, no puede obtener un análisis o pronunciamiento alguno en casación, si en apelación no fueron dilucidados los agravios vinculados a la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
Finalmente, se deja constancia de que el contenido del presente fallo, que concluye en la existencia de nulidad de obrados, no implica bajo ningún concepto, el incumplimiento a la SCP 0198/2019-S3 de 30 de abril, vinculada al presente proceso civil, que al conceder la tutela a Félix Chile Blanco, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 142/2018 de 5 de marzo, por cuanto dicha decisión constitucional, concedió la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, es decir, por considerar que el Auto Supremo Nº 142/2018, no contenía la fundamentación necesaria para su validez, situación que implica también vulneración del derecho a la defensa; empero, no concedió la tutela por los derechos a la tutela judicial efectiva y propiedad privada, derechos también alegados como vulnerados por el accionante, conforme consta en el detalle consignado en el punto I. Antecedentes del Proceso inc. g) y en el contenido de dicha SCP 0198/2019-S3. Asimismo, los Magistrados de la Sala Civil, al momento de pronunciar el Auto Supremo 142/2018 de 15 de marzo, también determinaron que no existe pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la usucapión quinquenal demandada reconvencionalmente, empero, bajo el principio de trascendencia, ingresaron a resolver el recurso respecto a dicho instituto jurídico y concluyeron que el título de Marcelina Blanco Choquevillca fue declarado falso y que la declaratoria de herederos no constituye título idóneo, ello sin considerar que el hecho de que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el agravio del recurso de apelación, implica la falta de competencia para resolver el recurso de casación, que genera indefensión en el demandante recovencionista y que constituye una causal de nulidad de obrados.
Por todo lo expuesto, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de los argumentos del recurso de casación en el fondo de Félix Blanco Chile, al no existir un pronunciamiento en el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre, sobre todos y cada de uno de los agravios del recurso de apelación formulado por Félix Chile Blanco, vinculados a la usucapión quinquenal demandada reconvencionalmente; y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de obrados, por existir vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, situación que repercute provoca indefensión al ahora recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por excusa declarada legal de los Magistrados que conforman la Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 220.III núm. 1.c del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre de 2015, de fs. 569 a 573, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que previo sorteo, sin espera de turno, emita un nuevo Auto de Vista en el que, además de resolver sobre la demanda principal y el recurso de apelación de Rosmery Chile Blanco, resuelva de manera motivada y fundamentada, sobre la expresión de agravios de Félix Chile Blanco, contenida en el recurso de apelación de fs. 288 a 291 vta., es decir, emita pronunciamiento de fondo sobre los agravios vinculados a la declaratoria de improbada la usucapión quinquenal en la Sentencia Nº 60/2006 de 10 de mayo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
