Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 30/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Acusada: Ruddy Morales Ovando
Delito : Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 1150 a 1154, Ruddy Morales Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 09 de 20 de febrero de 2020, de fs. 1132 a 1136 vta., pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del (Código Penal CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 431/2020-RA de agosto del presente año, se extrae dos motivos casacionales a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del primer motivo casacional del recurso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no absolvió uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia, denunciados en la apelación restringida según el art. 370 inc. 1), 5), 6) y 10 del CPP; a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 74 de 19 de marzo de 2013, 192 de 11 de julio de 2013 y 333/2016 de 21 de abril de 2016, enfatizando que en el presente caso, el Tribunal de apelación se limitó a consideraciones meramente retoricas.
En referencia al segundo motivo casacional, el recurrente denuncia como segundo agravio, que se habría vulnerado el art. 173 del CPP, y solicita que se revise exhaustivamente las pruebas en relación a la valoración de las declaraciones de cargo y descargo, ya que se lo habría condenado a 25 años de cárcel solamente por la versión de la parte denunciante; por lo que el Tribunal de apelación tampoco habría verificado si el Tribunal de Sentencia respetó las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración en lo que respecta a las pericias forenses, además solicitó que la prueba pericial b-1 sea sometida a pericia, pero no se realizó la misma; asimismo en su tercer agravio señalo defectuosa valoración de la prueba, porque la madre de la víctima habría cambiado los hechos de la denuncia; el recurrente invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 384/2005 de 26 de septiembre, que se refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, se limitó a la simple enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, el Tribunal de alzada no absolvió uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia, denunciados en la apelación restringida en relación al art. 370 inc. 1), 5), 6) y 10 del CPP, por lo que el Tribunal de apelación se habría limitado a emitir consideraciones meramente retoricas; asimismo denuncia que el Tribunal de apelación no verifico si el Tribunal de juicio respeto las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración respecto a las pericias forenses, por lo que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia, se habría limitado a la simple enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo concerniente a la falta de fundamentación, el recurrente invocó el Auto Supremo Nº 333/2016-RRC, 21 de abril de 2016, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Ministerio Público y otro contra Edgar Manu Queteguari, por los delitos de Peculado y otro, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentándose la siguiente doctrina “Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, en sentido que: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.
En relación al segundo motivo, refiere que el Tribunal de apelación no verifico si el Tribunal de juicio respeto las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración respecto a las pericias forenses, asimismo el recurrente invoco el Auto Supremo N° 384 de 26 de septiembre de 2005, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Blanca Basilia Condarco Choque y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y que dejo sin efecto parcialmente el Auto de Vista impugnado y ordenando se dicte nuevo fallo; por lo que la doctrina legal señalo “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”
Asimismo, cita los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo 642 de 20 de octubre de 2004, seguido por el Ministerio Público y otros contra Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre y otro, por los delitos de Falsedad material y otros; en el cual señala “Doctrina legal aplicada con carácter obligatoria por disposición del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, establece que "al Tribunal de apelación restringida no le está permitido la revalorización de la prueba o la revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial, con la consiguiente reposición del juicio, cuando no le sea posible reponer directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación". El carácter erga omnes de este Auto Supremo, en nada contradice el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista, impugnando; pues por el contrario el razonable entendimiento hace que sus efectos hubieran sido validados por la nulidad decretada por la Corte ad quem al disponer la remisión a otro Tribunal para que instaure el nuevo juicio. De manera que su cita como precedente, resulta para los imputados recurrentes contraproducente, tenida cuenta que la Corte ad quem precisamente ante los defectos absolutos identificados, ha evitado ingresar a una revaloración de la prueba y resolver el fondo, optando por la nulidad conforme a los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal.”
Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, seguido por el Ministerio Público contra Fanor Atilio Valderrama y otro, por el delito de Tráfico de sustancias controladas, el cual señala “Doctrina Legal establecida: las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal.”
Auto Supremo 370 de 17 de septiembre de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Carlos Magne Laura por el delito de Violación Agravada, el cual señala “…se ha establecido por las Salas Penales de este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control, oral, público y contradictorio, por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente, no existe la doble instancia, y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando la nulidad no sea posible reparar se indicará el objeto concreto del nuevo juicio, y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como sucedió en el caso sub lite, en el cual, el Tribunal de Alzada, con mejor criterio jurídico y sin aditamentar ningún otro elemento probatorio a los establecidos por el Tribunal de Sentencia, realiza un trabajo mental de subsunción de la base fáctica al tipo penal inmerso en el Art. 308 bis del Código Penal, por lo que se establece que en realidad la labor que realizó el Tribunal de Alzada fue modificar el "error injudicando" que emergía de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia.”
Auto Supremo 88 de 31 de marzo de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Ariel Reynaldo Ramos Chávez, por el delito de Asesinato, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la resolución, el Tribunal de Casación está en el deber de subsanar dichos actos para reestablecer el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho a la defensa que constitucionalmente es inviolable. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra el debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional aplicar los artículos 130, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal, admitiendo el mencionado recurso de apelación restringida, previa concesión del plazo de tres días para que subsane o corrija lo observado, bajo apercibimiento de rechazo. Por otro lado, el Tribunal de Apelación deberá señalar día y hora de audiencia para la fundamentación solicitada en el recurso de apelación restringida.”
Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Pinto Quispe y otros, por el delito de Asesinato, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida”.
Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, seguido por el Ministerio Público y otra contra María Pura Flores de Henrich, por el delito de Estelionato, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, seguido por Ruddy Rivero Suárez c/ Edmundo Añez Ruiz y otro, por el delito de Estafa, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, el respeto al debido proceso pasa por cumplir los actos procesales, debiendo los sujetos procesales observar las acciones que les compete. En el caso de autos, el sujeto procesal que dirime el conflicto penal es el juez o tribunal de sentencia que se encuentra obligado ha cumplir con el plazo legal para pronunciar sentencia; corrientemente, concluida la deliberación inmediatamente el Juez o Tribunal deberá redactar y firmar la sentencia, sin interrupción dando lectura en la misma audiencia. Sin embargo, por la complejidad del proceso y lo avanzado de la hora, el Juez o Tribunal puede adoptar el mismo procedimiento que para los casos normales, con la única diferencia de que la redacción y la lectura de la sentencia, deberá realizarse en el plazo máximo de 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, momento en que también las partes se darán por notificadas, en la sala de audiencia. El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado. Debiendo el Tribunal de Apelación, aplicando el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia de fojas 714 a 718 y disponer la reposición del juicio oral y público encomendado su realización a otro Juez de Sentencia.”
III.2.Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además la solución que pretende en mérito al análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
El recurrente en su primer motivo, denuncia falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al no haber otorgado una respuesta fundada a los aspectos cuestionados en su recurso, referidos a los defectos de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP, por lo que dicha resolución se limitaría a efectuar afirmaciones conceptuales sobre fundamentación fáctica e intelectiva, pero sin expresar o describir de manera alguna, la falta de fundamentación de la Sentencia cuestionada por el recurrente, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva que vulneraria los derechos y garantías del debido proceso, según lo previsto por los arts. 115 parágrafo I y II y 116 parágrafo II ambas de la Constitución Política del Estado; asimismo invoca el precedente contradictorio Auto Supremo Nº 333/2016-RRC, 21 de abril de 2016, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público y otro contra Edgar Manu Queteguari, por los delitos de delitos de Peculado y otro; asimismo el recurrente señala la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada, las cuales deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de ejercer el control de la valoración de prueba a efectos de constar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.
Dentro de la fundamentación del Auto de Vista impugnado el cual señala “La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en audiencia de juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el acusado recurrente; es decir que el Tribunal 8 de Sentencia Penal de la Capital, realizo la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental, pericial y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, preciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porque las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Ruddy Morales Ovando, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la Sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la Sentencia cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP.”
De la invocación del precedente contradictorio Auto Supremo Nº 333/2016-RRC, 21 de abril de 2016; no se establece contradicción, en relación a las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada, por lo que se puede concluir señalando que el Auto de Vista impugnado, atendió a cada uno de los reclamos de apelación restringida, de manera puntual logrando establecer las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, el pensamiento del Tribunal de alzada es aprehensible, comprensible y claro, abarcando la totalidad del agravio reclamado por el recurrente, ha considerado de manera correcta la legitimidad, por lo cual es un Auto de Vista coherente, debidamente deducido y conciso, respecto a este último aspecto la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP que preceptúa “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, cumpliendo con las exigencias inherentes a una resolución completa y debidamente fundamentada, al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente estableciendo las razones para desestimar cada uno de ellos; en consecuencia, la Resolución impugnada no incurrió en vulneración de derechos, correspondiendo declarar el primer motivo infundado.
En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado, que a tiempo de declarar improcedente la apelación restringida interpuesta, establece entre sus fundamentos la consumación del delito de violación agravada; sin embargo el recurrente señala que no hubo una correcta valoración de la prueba y que se lo condeno simplemente con la versión de la parte denunciante y que no se llegó a realizar dentro del juicio oral la prueba pericial a la prenda íntima de la victima de color beige (prueba material b-1 ofrecida en la acusación particular), que no se realizó la prueba serológica forense para la determinación el identificación del fluido de la prenda de vestir por ser evidente la presencia de sangre y que si correspondería al periodo menstrual o al de violencia sexual; pese a existir un requerimiento sobre ello, tampoco se realizó la pericia genética forense comparativa de las muestras colectadas de la prenda íntima y del recurrente, pese a que el Tribunal solicito dentro de juicio se practique; por lo que denuncia la vulneración del derecho a la defensa, negando su producción de prueba y afectando la garantía del debido proceso.
Por lo que el recurrente invoca el precedente contradictorio citando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2006, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Blanca Basilia Condarco Choque y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y que dejo sin efecto parcialmente el Auto de Vista impugnado y ordenando se dicte nuevo fallo; por lo que la doctrina legal señalo “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”
Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004 y 131 de 13 de mayo de 2005; los mismos no pueden ser considerados, porque es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, debe señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además la solución que pretende en mérito al análisis lógico explícito; en autos, no solamente la argumentación sobre la contradicción pretendida es inexistente, sino que no está desarrollada la problemática en relación al presente recurso, por lo que no se considera su tratamiento.
De la revisión del Auto de Vista impugnado señala “El acusado recurrente pretende invalidar la pruebas PD12 y PD13, sin embargo debemos aclarar que dichas pruebas han sido recolectadas y obtenidas en la etapa preliminar de la investigación y el acusado y su defensa técnica fueron notificados legalmente con todos los actos de investigación y elementos indiciarios de prueba, junto con la imputación formal, por lo tanto no impugnaron dichas pruebas en la audiencia cautelar, en la etapa respectiva, por lo que hacerlo en este estado del proceso se considera extemporáneo; en definitiva se puede colegir que el Tribunal de Sentencia ha valorado y ponderando todas las pruebas de cargo…”
En el caso concreto, se advierte que en el recurso de apelación como en el de casación, el recurrente omitió explicar y demostrar la presunta defectuosa valoración sobre las pruebas, además no señaló de forma concreta qué reglas de valoración de objetividad, de razonabilidad y de la sana crítica no tomaron en cuenta los miembros del Tribunal de Sentencia, como tampoco cuál la trascendencia del supuesto error incurrido; la falta de demostración de la relevancia de las pruebas PD12 y PD13, y que también fue detectada por el Tribunal de apelación, pero no impugnaron dichas pruebas en la audiencia cautelar, por lo que hacerlo en esta etapa del proceso se considera extemporáneo, se advierte que los hechos demostrados en juicio, en los que se acreditó que el imputado fue autor de violación de la víctima, siendo niña, en reiteradas ocasiones, fue producto de una valoración integral de toda la prueba de cargo judicializada.
Se advierte en principio que el recurrente simplemente da a entender que el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y que se lo condeno simplemente con la versión de la parte denunciante; de lo alegado no establece en forma precisa de qué modo incurrió en esa labor y de manera específica respecto a que prueba judicializada en el acto de juicio, más cuando se advierte del Auto de Vista impugnado, que la intención del Tribunal de alzada lejos de asignarle una eficacia probatoria distinta a algún medio de prueba, pretendió sobre los hechos acreditados por la parte acusadora y la prueba presentada en juicio, encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, resaltando que toda la prueba de cargo estaba referida al ilícito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente; en cuyo mérito, el segundo motivo resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ruddy Morales Ovando, de fs. 1150 a 1154.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
