Auto Supremo AS/0727/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 727/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020


Expediente: Oruro 24/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Junior Ángel Mamani Saravia

Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator:Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Junior Ángel Mamani Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Mimor Tito como acusador particular, contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujereas una Vida Libre de Violencia).



I.1 Antecedentes




I.2 Motivos del recurso


En juicio de admisibilidad esta Sala pronunció el Auto Supremo 434/2020-RA de 4 de agosto, mediante el cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:





I.2 Petitorio


Solicitó que, admitido su recurso, éste sea declarado fundado para luego dejar sin efecto el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, para ordenar que la Sala pronunciante emita uno nuevo con la doctrina legal establecida.



II.1 Sentencia


La Sentencia fundó la culpabilidad y responsabilidad del imputado bajo los siguientes argumentos:


“…por la propia declaración de la…victima…llevada a cabo en la Cámara Gessel dio a conocer que fue objeto de violación por parte del ahora acusado…de modo que este elemento de prueba es vital por cuanto en ella se encuentra descrita las circunstancias del hecho.


Como otro elemento de prueba se tiene la MP-D6…Informe Conclusivo realizado por el Reasignado al Caso…se puede establecer que se recibió una entrevista psicológica a la [víctima] quién relató todo lo sucedido a la …Psicóloga de la U.P.A.V.T. dependiente del Ministerio Publico…siendo la conducta de la adolescente orientada en tiempo, espacio y persona…Informe que contiene en el detalle de los hechos, las mismas circunstancias en que la menor fue abusada sexualmente por el acusado referidas en su declaración de la Cámara Gessel, así como en el Informe psicológico de entrevista informativa plasmada en la prueba…MP-D3.


…las circunstancias en que se produjo el hecho se encuentran respaldadas y corroboradas por la declaración del testigo de cargo PV, quién…señalando que el papa de sus hijos (el acusado) abuso de su hermana menor desde sus 8 años y que esto ocurría en su casa, en su cuarto, cuando ella salía en la mañana a vender comida…Asimismo se tiene la declaración del testigo de cargo MMT, quien refirió ser el padre de la menor víctima y que le dejo al cargo de su entenada (hermana de la menor victima) …


Como consecuencia de la violación…la victima…fue sometida a una valoración médico legal en fecha 13 de marzo de 2016…prueba MP-D4 [siendo que el responsable] en audiencia de juicio oral se ratificó en la valoración médico legal, realizando la respectiva explicación y de dicho certificado se puede colegir que la víctima…le refirió al médico forense que fue víctima de una agresión sexual


…el médico forense…llegó a la conclusión…que la víctima presentaba: “1. desgarro de data antigua. Como se podrá establecer…presentaba desgarro antiguo…empero como la víctima no fue revisada oportunamente por la data del tiempo a su valoración se llegó a dicha conclusión, empero el mismo médico forense no descarta que dicha lesión hubiera sido producida por una “violación”.


…el delito de violación en el que ha incurrido el acusado se encuentra plenamente demostrado, toda vez que las pruebas MP-D3…Informe Psicológico de Entrevista Informativa…y MP-D6…Informe Conclusivo del Investigador asignado al caso, son contundentes y nos llevan a la plena convicción de que el acusado…es el responsable del ilícito. A la referida prueba se debe sumar la declaración de la propia víctima…que es la testigo que ha hecho conocer de como el acusado habría procedido a agredirle sexualmente desde que tenía 8 años de edad…A mayor prueba se tiene el certificado médico forense codificada como MP-D4 donde se emite un diagnostico en sentido de que el menor presenta “desgarro de data antigua’…” (sic)


II.2 Recurso de apelación restringida


Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, el señor Mamani Saravia promovió recurso de apelación restringida, exponiendo su desarreglo con el Fallo, en sentido que hubiera sido producto de un erróneo ejercicio de valoración probatoria, solicitando al Tribunal de alzada que verificadas fueran sus reclamos y las falencias, “repare la sentencia condenatoria N° 27/2018…declarándose una sentencia absolutoria, conforme el art. 363 inc. 2) del CPP, disponiendo la libertad” [sic]

 

II.3 Auto de Vista


Corridos los traslados, el recurso y sus antecedentes fueron elevados a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Oruro, instancia que bajo la relatoría del Vocal Huarachi Pozo y el voto del Vocal Arroyo Martínez, declaró la improcedencia de la acción y confirmó la Sentencia 27/2018



El recurrente considera que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, por cuanto ese colegiado inobservó el art. 6 del CPP violando su derecho a la presunción de inocencia. Acusa que, los Vocales de la Sala Penal Segunda de forma llamativa señalaron que acreditar su inocencia era obligación suya, desconociendo el mandato establecido en el art. 6 del CPP, por lo que considera que se incurrió en errónea fundamentación e interpretación de la norma, al extremo de manifestar que en su caso correspondía la inversión de la carga de la prueba, desacreditando la actuación de la parte contraria y llegando a declarar improcedente su recurso de apelación restringida.


Asimismo, se acusa la vulneración del art. 193 inc. c) de la Ley 548, respecto a la presunción de verdad, sobre el que refiere no sería absoluta (iuris et de iure), que estaría desacreditada por la declaración del Médico Forense y el Certificado emitido por éste, concluye afirmando que, se habría incurrido en el defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse violado la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.


III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado


El Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MAMT, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual, se evidenció que el Tribunal de Alzada concluyó que la edad de la víctima se podía presumir y, que le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, contradiciendo al párrafo tercero de la doctrina legal del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, respecto a la carga de la prueba al acusador, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:


“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007  de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.


III.1.3 Cuestión de fondo


En el marco de lo formulado por el señor Mamani Saravia, se tiene la denuncia de lesión al principio de presunción de inocencia, basado en un presunto requerimiento de inversión de la prueba de parte del Tribunal de alzada quiénes, en versión del recurrente, habrían, en el Auto de Vista 07/2020, exigido que demostrase su inocencia.


El art. 6 del CPP, acopla en el procedimiento penal ordinario la garantía constitucional de presunción de inocencia; en opinión del Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, esa figura constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, por ello en el curso del trámite penal no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y la someta a una pena. En ese marco, si bien el principio de presunción de inocencia es amplio y fuertemente tutelado, no es menos evidente que la propia norma pone límites a su persistencia, pues tal presunción no rebasa con la misma intensidad la emisión de una sentencia ejecutoriada cuya base o fundamentos deben necesariamente ser el reflejo de la determinación de hechos penalmente reprochables nacidos a su vez de la producción probatoria en juicio oral.


Uno de las premisas sobre la cual el recurrente considera que su derecho a presunción de inocencia fue transgredido, apunta a afirmaciones que el Tribunal de apelación depuso en el Auto de Vista 07/2020, es decir, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida por él mismo activado; de ahí que, el primer antecedente sobre la presunta lesión concurriese no en la emisión de la Sentencia, sino en su revisión.  

En tal sentido, para mayor profundidad resulta oportuno tener presente que un acercamiento superficial a la Sentencia 27/2018, transmite el suponer que ésta fundó su condena sobre lo narrado por la víctima, sin embargo, no es menos cierto que el grado de convencimiento asumido por el Tribunal de origen no se apoyó únicamente en ese elemento. La relación de antecedentes, dan cuenta que la versión de la víctima fue apuntalada también en el criterio clínico aportado en la codificada MP-D3 y el certificado médico forense, elementos que conforme el texto de aquel Fallo, sirvieron tanto para probar la existencia del delito como la participación del imputado, cumpliendo de tal cuenta la relación de causa y efecto que representa la determinación de un hecho y la consecuente subsunción del mismo al tipo penal.


Ahora bien, aquellos elementos fueron cuestionados en apelación restringida, calificando que la valoración de la prueba fue errónea, al reportarse un desajuste en las fechas en las que los hechos habrían ocurrido, así como desprender datos inverosímiles, como fuera el caso del número de agresiones multiplicado con el lapso en el que los mismos se hubieran perpetrado y su inconsistencia con el resultado del certificado médico forense.


Por su parte el Auto de Vista 07/2020, atendió aquellos cuestionamientos en la proporción en la que fueron planteados. Si bien es cierto que los de alzada, vierten expresiones tales como “el hoy acusado…debió desvirtuar los extremos de la denuncia” (sic), o bien en relación a la declaración de la víctima afirmar que “debió desvirtuarse con prueba el hoy apelante que era su obligación lo que jamás cuestionó durante la celebración del juicio oral” (sic), debe tenerse en cuenta que ninguna se trata de proposiciones categóricas que vayan a determinar un hecho, menos aún realizar una sentencia, como apunta la denuncia de vulneración al principio de presunción de inocencia. Al contrario, se tratan de frases de cierre sobre controversias que el apelante expuso al Tribunal de apelación, mas no juicios de valor que decreten un resultado fáctico o modifiquen la calificación jurídica ya realizada. Por una parte, afirmar, como lo intuye el recurrente que tales frases comportan la vulneración de sus derechos, es un sinsentido procesal, pues, la base de quebrantamiento de tal garantía, importa un ejercicio de esa característica en fase probatoria, juicio oral (de ahí el nombre de inversión de la prueba), más de ninguna manera en fase de apelación, en la que por el principio de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos los tribunales de apelación no emiten juicio ni sobre el valor de las pruebas ni sobre los hechos determinados en sentencia.


Por otro lado, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose cualquier intento de inversión o rotación dinámica de la carga probatoria, es también verdad que por el diseño acusatorio confrontacional, el ejercicio activo de la defensa no es imperativo sino potestativo, siendo el acusador, ya sea público o particular, quién debe demostrar ante la autoridad jurisdiccional, con pruebas pertinentes, legales y eficaces, la existencia del delito y la participación del imputado. En esa perspectiva, dentro del caso de autos, no podría reportarse que el Tribunal de apelación impuso un cargo de inversión de la prueba, cuando por una parte tal inferencia podría suceder únicamente antes de emitida una Sentencia, al ser el tiempo procesal pertinente, donde los hechos deben ser probados; y, por sobre todo porque el Auto de Vista 07/2020, como se verá más adelante, fue correspondiente a las problemáticas que le fueron planteadas.


En ese orden de ideas la contradicción propuesta resulta improcedente, tanto por no tratarse de una situación de hecho similar como por no haberse presentado inversión de la prueba o quebrantamiento de presunción de inocencia en fase apelación. En el primer caso, el precedente invocado implicó un desarreglo con el resultado de un criterio sobre aplicación de presunción de menoridad en un caso de agresión sexual, donde se contendió la carga de la prueba en relación a la aplicación de una norma en específico (art. 4 de la Ley 2026), más no como sucede en autos, en fase de apelación o revisión donde no se contendió ninguna presunción de minoridad. Por otro lado, como se tiene explicado, un supuesto de inversión no es evidente, por cuanto la Sala Penal del Segunda de Oruro en el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero no emitió ningún juicio categórico que imponga, genere, varíe o module una posición jurídica y procesal, no existiendo por consecuencia contradicción alguna.


Manifiesta que en apelación restringida expuso cinco motivos, contrariamente el Auto de Vista impugnado en el punto fundamentos de resolución, no daría respuesta a todo lo apelado, centrándose de forma errónea en el primer motivo sin dar respuesta a los demás 3, 4) y 5), dando a entender que los puntos establecidos en los fundamentos de resolución del Auto de Vista tratan de dar respuesta al primer y quinto motivo de su recurso de apelación; consiguientemente, observa que no se habría dado respuesta a tres motivos (2, 3 y 4) de su recurso de apelación, demostrando el incumplimiento del art. 398 del CPP y lesionando no solamente el derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución por incongruencia omisiva, sino también el derecho a la defensa y a recurrir, incurriendo por lo tanto en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de marzo de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre,


III.2.1 Relación de antecedentes procesales


El hoy recurrente, en fase apelación restringida -primer motivo- acusó a la Sentencia 27/2018, “enunciar las pruebas sin efectuar una correcta valoración de las mismas” (sic). Expresó que las reglas de la lógica se habían quebrado, pues las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7, reportaban contradicciones, como la fecha inscrita en el examen médico forense sobre última vez de ataque sexual, así como, afirmar no sería creíble que dada la cantidad de tiempo y el promedio de agresiones que la víctima dijo haber sufrido, el examen médico haya revelado, la existencia de una sola lesión de data antigua; y, argumentar que la víctima incurrió en contradicciones tanto sobre la narración de los hechos como sobre su propia edad, con lo que concluyó que ella mintió a lo largo del proceso.


En su segundo motivo invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamo errónea valoración de la prueba MP-D4, acusando a la sentencia que tuvo como hechos probados los antecedentes inscritos en el certificado médico forense, cuando éstos son solo datos de referencia informativa de una consulta. En igual sentido consideró que no se tuvo presente que aquel examen no reveló lesiones anales, como lo había sugerido la víctima.


En el tercer motivo, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, señaló que la fundamentación y motivación del fallo de mérito, no construyó un hecho que responda a la producción de pruebas producidas en juicio, el en ese momento apelante consideró que “no se fundamenta de forma correcta cómo y de qué forma mi persona sería el responsable de la supuesta violación, ya que no se ha efectuado una fundamentación descriptiva de que los que hizo mi persona” (sic).


Como cuarto motivo, en el macro del art. 370 núm. 5) del CPP, manifestó “que en ninguna parte se ha ingresado a la fundamentación respecto al art. 3710-G del CP” (sic).


Finalmente planteó el quinto agravio; un supuesto de fundamentación contradictoria en la Sentencia, pues ésta hizo referencias ajenas al caso, como decir que intervinieron jueces ciudadanos, que el tipo penal acusado difirió al condenado, yerros que en su planteamiento infringieron el art 124 del CPP, siendo causal de nulidad.


Por su parte el Auto de Vista 07/2020, en similar orden, resolvió:


“1° …no es posible advertir una defectuosa valoración de la prueba, es más, la invocación que realiza el apelante respecto al art. 13 del Código de Procedimiento Penal, tiene que ver con la legalidad de la prueba, en el caso analizado, las pruebas esenciales que fueron objeto de debate en juicio oral, fueron obtenidas legalmente, es así que, ni siquiera se formuló él o los incidentes de exclusión probatoria por parte del hoy apelante, de manera que, no hay posibilidad de tutelar dichos supuestos agravios, más allá que, en materia de la niñez y adolescencia conforme a la Ley N° 348, rige el principio de la informalidad, inversión de la prueba y el interés superior de la niña en este caso en concreto, y juzgar ésta clase de delitos desde la perspectiva de género, toda vez que, la victima nació en fecha 18 de enero de 2003, y al momento del ultimo hecho tenía 13 años de edad.


2°. Por cuanto, la denuncia, la querella y la intervención policial preventiva conforme al art. 57 de la Ley 348, se constituyen en calidad de prueba contra el hoy acusado…quien debió desvirtuar los extremos de la denuncia. Es más, las pruebas cuestionadas como MP-D4, MP-D3 y MP-D7 …fueron valorados de manera integral, es así que, el certificado médico forense acredita la existencia del hecho punible y tienen vinculación con la declaración de la víctima, por lo que, no se advierte contradicción alguna, toda vez que, incluso la victima…fue testigo principal, por cuanto se presentó a la audiencia de juicio oral…donde ilustró al tribunal inferior sobre la agresión sexual que sufrió…Al respecto, se debe observar a cabalidad el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, toda declaración que efectúe una niña víctima de agresión sexual…debe ser considerado como verdad material, y por la corta edad que tiene la víctima tampoco se puede exigir que detalle lugar, fechas exactas, entre otros aspectos reclamados por el hoy apelante, como equivocadamente pretende sorprender al tribunal, tratando de decir, que sería “mentirosa” u otras apreciaciones…sino que debió desvirtuarse con prueba el hoy apelante que era su obligación lo que jamás cuestionó durante la celebración del juicio oral así se advierte por los datos del proceso.


3°.Con relación a las supuestas contradicciones en la atestación de la testigo…respecto, al certificado médico donde solamente habría ‘un desgarro de himen de data antigua’ y para el apelante sería exigible ‘varios desgarros. Al respecto, ésta forma de exponer como agravios es totalmente insostenible, toda vez que, no se puede exigir que se demuestre varios desgarros en una niña victima que sufrió agresión sexual, tampoco se puede exigir que siempre exista lesiones en una agresión sexual como equivocadamente sostiene el hoy apelante…Es más, el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con ésta clase de casos se ve coartada la libertad sexual destrozándose inclusive la decencia sexual, pues se debe tender a proteger la vida, la integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observo el agente de la comisión de este delito, mas allá de que resulta siendo su cuñada la niña victima en este caso.” (sic)


4°.Por cuanto no existe la defectuosa valoración de la prueba o que exista insuficiente fundamentación, en el caso analizado, reiteramos que existe la testigo fundamental que resulta siendo la propia víctima…quien le incriminó al hoy acusado con detalle; ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? incluso dio fechas las circunstancias que fueron explicados en juicio oral y esas apreciaciones solamente corresponde valorar al tribunal o juez de la causa, por el principio de inmediación, de manera que, en esta instancia no es posible nueva revalorización de las pruebas; en consecuencia las demás pruebas ya no requerían mayor valoración…motivo por el cual, se describe los demás elementos de convicción, de manera que no es cierto que exista falta o insuficiencia defectuosa valoración de las pruebas, sino que fueron valorados y fundamentados en la sentencia así se observa de fojas 80 a 81, del cuaderno de apelación.


5° Con relación a que solamente se le hubiese sancionado por el delito de violación, empero se le hubiese impuesto una pena mayor de los 15 años de privación de libertad. Al respecto, conviene aclarar que, contra el hoy acusado se juzgó por el delito de violación de niña y más la agravante prevista en el art. 310 inc. g) del Código Penal, modificado por la Ley 348. Es decir, tanto la relación a la sentencia existe congruencia, es así que, el hoy acusado…fue juzgado por agredir sexualmente a una niña con la agravante que, se hubiese demostrado que, la victima resulta siendo su cuñada el hoy acusado o sea es esposo o cónyuge de su hermana, y al fallecimiento de su madre, la víctima se encontraba bajo su dependencia, tanto en la educación, vestimenta, alimentación, en definitiva habitaba junto a su agresor y su entorno familiar, ese hecho es suficiente para que se subsuma también en la mencionada disposición legal a los fines de su agravación, es así que, el propio acusado admite ésta situación de dependencia que ejercía frente a la víctima donde incluso le sugería que estudie la víctima, de similar forma se razona en la sentencia impugnada. En suma, la calificación del delito de violación de niña mas la agravante dispuesta se encuentra en el marco de la acusación y sentencia, por lo tanto, no existe defecto alguno en la sentencia apelada, toda vez que, en el Caso analizado se ha fijado la pena en el mínimo que establece la ley, es así que, por el delito de violación de niña resulta siendo 20 años de presidio, y más la agravante dispuesta resulta siendo 5 años mas, por lo tanto, la pena de los 25 años de presidio es la correcta al caso de autos y no es posible que se pueda sancionar con 15 años de condena, en razón que, la víctima se trata de una niña y más la agravante demostrada.


6°.Finalmente, el petitorio del apelante impetra porque se dicte “SENTENCIA ABSOLUTORIA” porque existirían defectos absolutos como la incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la sentencia. Al respecto, vía apelación restringida no es posible emitir sentencia absolutoria, caso contrario sería revalorizar la prueba sobre el fondo del litigio o sea seria cambiar los hechos que no se le esta permito para el tribunal de apelación restringida, es decir, no hay doble instancia en el actual sistema procesal, por eso se interpreté que la doble instancia se da cuando se dispone el reenvió del proceso penal. En tales antecedentes, el petitorio concreto del apelante no es atendible en el presente caso penal, toda vez que sería revalorizar o valorar las pruebas de nuevo y modificar los hechos probados”


III.2.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

 

El Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de julio, absolvió una denuncia sobre fundamentación insuficiente en la Resolución de Vista, razonando que ésta, en ese caso, “asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente…habida cuenta que  el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos…sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados…omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas”. Esta misma Resolución reiteró los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal sentó en relación a los parámetros básicos sobre fundamentación, señalando que “todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones


El Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, fue pronunciado con motivo al reclamo de inobservancia del art. 399 del CPP, asegurándose en esa oportunidad que la declaratoria de improcedencia dictada en alzada no coincidía con el ámbito de aplicación de esa norma. El en ese momento recurrente afirmó que “si el Tribunal de Alzada no pudo suplir las omisiones del recurso de apelación debió aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole tres días para que subsane la omisión o corrija el error”. Con tal antecedente la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, si bien el memorial de apelación restringida evidenciaba las carencias observadas por los de alzada,  no habiendo especificado qué prueba fue objeto de una incorrecta valoración, ni fundamento jurídicamente cuál la interpretación y aplicación de la norma denunciada, aquel Tribunal, no obstante las deficiencias, “dejó en indefensión al recurrente al no permitir que éste subsane o corrigiera los defectos mencionados, otorgándole los tres días previstos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal”; con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:


“El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo.


…Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.”


El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, verificando una denuncia de incongruencia omisiva, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:


“…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.


El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”


Por su parte el Auto Supremo 06 de 26 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando que el mismo “no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exige las normas previstas, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por el artículo 16 inciso 2) Constitucional y artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”, por cuanto determinó yerros en torno a la congruencia de reclamo-respuesta, exigencia de requisitos procesales no correspondientes, así como ausencia de solidez argumentativa. Se emitió la siguiente doctrina legal:


“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.


Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.


Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”


El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre del 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando que la denuncia de infracción al art. 124 del CPP opuesta en casación era evidente. En ruta de la jurisprudencia de los AASS 328 de 29 de agosto de 2006 y 141 de 22 de abril de igual año, se emitió el siguiente razonamiento:


La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.


La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”


Finalmente, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo reclamos referidos a la ausencia de tratamiento y respuesta por parte del Tribunal de apelación, sobre a una petición de extinción de la acción penal planteada en apelación. Verificada la omisión, se dejó sin efecto el fallo recurrido y se emitió la siguiente jurisprudencia:

 

“En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.


III.2.3. Cuestión de fondo


Excluyendo la consideración del AS 419 de 10 de octubre de 2006, pues la situación de hecho similar es diferente a la planteada por el recurrente1, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de este propio Tribunal, han sido uniformes y consecuentes al abordar el tema de congruencia en fase de recursos, ya sea desde el punto de vista del art. 398 del CPP, esto es la completitud y exhaustividad exigida a los Tribunales de apelación; así como, que la atención de tales recursos cumpla con el estándar de fundamentación del art. 124 del CPP; considerándose también, que la presencia de un yerro de tal proporción importa por sí defecto absoluto no susceptible a convalidación, a tono con el texto del art. 169 núm. 3) del CPP. En medio de ello, la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal y recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no solo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, ser planteado en el rigor de los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley.


El recurrente apunta que, el Tribunal de apelación no respondió a los motivos 2, 3, y 4 de su recurso, bajo el siguiente detalle:


“La Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba” (sic), por ‘mala valoración’, en referencia a la prueba MP-D4, por el raleo de antecedentes de forma sobre la información médica.


“Fundamentación insuficiente de la sentencia, incurriendo en un defecto de la sentencia contemplada en el art. 370 inc. 5) del CPP” [sic], acusando confusión y falta de claridad entre la fundamentación analítica, fáctica y jurídica.


“Fundamentación suficiente de la sentencia, con respecto al art. 310-G) del CP, incurriendo en un defecto de la sentencia contemplada en el art. 370 inc. 5) del CPP” [sic], por cuanto a agravante impuesta no habría sido acreditada.


En esencia la plataforma sobre la que el -en ese momento- apelante formuló su reclamo en Sentencia se basó en, por una parte, descalificar la Sentencia 27/2018, con el adjetivo de no fundamentada y expresando que fue resultado de errónea valoración de la prueba; último punto donde, se plantearon varias circunstancias de la que se reputó fueran contradictorias a la versión depuesta por la víctima, ya sea sobre la edad de ésta como así en el señalamiento de fechas y lugares donde las agresiones se habrían suscitado. El apelante, si bien formuló cinco agravios, los mismos básicamente poseen una veta común, que es la fundamentación en la Sentencia, sobre esas temáticas.


En tal contexto, al Tribunal de apelación dentro de su apartado Fundamentos de Resolución, a lo largo de seis sub acápites, dio respuesta al recurso planteado, básicamente en igual correspondencia; es decir, dentro de un mismo orden y utilizando una similar exposición de criterios. En su punto 1° por ejemplo, el Auto de Vista 07/2020, refirió que no se percibió errónea valoración de la prueba, ya sea por la legal introducción a juicio, como por que las pruebas cuestionadas, MP-D4, MP-D3 y MP-D3, fueron valoradas de manera integral, y utilizadas como premisas para concluir en la existencia del delito y la participación del imputado; es decir, que esos elementos, interactuaron con la narración de la víctima, acreditando circunstancias sobre la teoría fáctica. Más adelante el Auto de Vista 07/2020, refutó los argumentos en torno al desarreglo entre la versión de la menor sobre la multiplicidad de agresiones, y el examen médico forense, señalando que tal apreciación no es inherente al hecho penalmente relevante, menos aún, a la descripción típica. Dentro de las proposiciones expuestas por el apelante y admitidas por el Tribunal de alzada, se llegó a la conclusión que los yerros de fundamentación denunciados no eran evidentes, bajo la síntesis que la declaración de la menor víctima era categórica, y que los demás medios de prueba corroboraron su versión. Finalmente, sobre la aplicación de la agravante se concluyó que no existía ninguna clase de incongruencia, pues el delito acusado coincidía con el delito condenado.

El recurso de apelación restringida presentado por el imputado, como ya se dijo, se basa en un número de agravios reducidos, sobre los cuales desarrolla una serie de tautologías, todas en el género de fundamentación, cuyos antecedentes fácticos y las proposiciones formales en torno a la fundamentación de los defectos de sentencia invocados, son inexistentes. No obstante, los de apelación, abordaron la totalidad de las formulaciones.


En el caso de las discrepancias con la MP-D4, por ejemplo que el recurrente reclama no le fue respondido ni analizado por qué de ella se tomaron como ciertos datos que constituyeron únicamente la parte informativa de sus antecedentes, los de apelación, considerando que la valoración de la prueba fue integral, señalaron que “el certificado médico forense acredita la existencia del hecho punible y tienen vinculación con la declaración de la víctima” (sic), razón por la cual suponer que la respuesta al segundo motivo de apelación no hubiera sido debidamente fundamentado, no es evidente   


Así también el supuesto de ausencia de atención sobre el tercer motivo de apelación restringida, no es cierto. En esa oportunidad se consideró que la Sentencia no poseía fundamentación, al no aclarar pormenores de tiempo, lugar y participación en la que los hechos habrían suscitado, como así de no existir razón por la cual se acredite los de sentencia llegaron a uno u otro convencimiento; todo ello, fue abordado en el Auto de Vista 07/2020, a lo largo de sus primeros tres numerales en el apartado Fundamentos de la Resolución, en los que se repasa tanto la prueba censurada como la descripción de los aspectos que fundaron la condena, dentro de un punto de vista descriptivo únicamente, sin embargo, concluyendo por una parte que las aseveraciones vertidas por el apelante no eran ciertas, o bien en su caso fueron expresadas lejos de una posición racional-jurídica, basándose más en el adjetivo que procuró no desestimar la lógica  o la conformación de los hechos determinados en la Sentencia, sino poner en duda la veracidad de lo narrado por la víctima.


Asimismo, la respuesta a reclamos sobre la aplicación de la norma y la fundamentación en torno a la agravante, es visto en el numeral 5 del apartado Fundamentos de la Resolución, haciendo que la omisión denunciada carezca de absoluto mérito.


Con tales resultados, la Sala considera que el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.


Las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, menos aún en un escenario polarizado como lo es el trámite penal, que el Tribunal de revisión asuma competencias interpretativas de lo que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.


En conclusión, dentro de este motivo en concreto, la Sala estima que el Tribunal de apelación dio respuesta íntegra y exhaustiva a los reclamos planteados en el recurso de apelación restringida del señor Mamani Saravia, en la medida de que los mismos fueron planteados, no percibiéndose ningún tipo de acto omisivo o cuestión de oscura interpretación; siendo que por ello, la doctrina legal invocada por el recurrente no fue objeto de contradicción alguna por parte del Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero.


Considera el recurrente que el Auto de Vista, violando el art. 124 del CPP, omitió su obligación de control de logicidad al denunciar la errónea valoración de la prueba y citando como normas violadas los arts. 124, 173, 398 del CPP, 115 y 180 de la CPE, refiere que el Tribunal de alzada hizo nueva valoración de la prueba con relación a la declaración de la víctima, sin observar las contradicciones en las que se habría incurrido y que hizo notar en el recurso de apelación, señalando la ilogicidad con la que se habría valorado la prueba, demostrando la incongruencia en la que habría ingresado el Tribunal a quo al no haber contrastado y confrontado las pruebas como manda el art. 173 del CPP, alegando la errónea valoración de las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7 en las que se habría identificado incongruencias y contradicciones entre estas; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem no habría ingresado al control de logicidad, habiéndose limitando a manifestar que no habría contradicciones y que la declaración de la menor tiene carácter de verdad, razón por la que considera se ingresó en revalorización de la prueba con relación a esa declaración, con ello se habría incurrido en violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, vulnerándose los art. 124 y 173 del CPP.


Considera que los de apelación, “al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba…debió ingresar a realizar el análisis de logicidad de la valoración de cada una de las pruebas, así hubiera llegado a la conclusión que de forma objetiva lógica el certificado médico forense señaló que no existía presencia de empleo de violencia física, que no hubo múltiples desgarros que hagan resumir que la supuesta víctima fue múltiples veces agredida siendo esta una prueba científica, que contradice y resta credibilidad a la supuesta víctima, cuando señala que fue víctima de múltiples agresiones sexuales por vía anal y vaginal, cuando el certificado médico señala que no existe ninguna clase agresión en la vía anal, asimismo ocurre con la declaración de la menor cuando dice que fue víctima de agresión sexual a los 8 años y la misma había nacido el año 2003 y luego dice fue agredida sexualmente el año 2015, que de un análisis lógico, cuando la niña tenía 8 años era el año 2011 y el año 2015 ella tenía más de 12 años. Siendo ilógico dicha declaración, por lo que estos hechos generan duda razonable. Por la ilogicidad en la valoración de la prueba” (sic)


III.3.2 Cuestión de fondo


Dentro los alcances del AS 434/2020-RA de 4 de agosto, la Sala abrió su competencia a efecto de verificar un supuesto de omisión en torno al deber de control de logicidad por parte del Tribunal de apelación, quien en postura del recurrente no solo revalorizó la declaración de la víctima, sino que no tuvo presente las contradicciones entre esa versión y otros elementos de prueba, ya sea en el caso de inexistencia de coito anal, el número de agresiones que la misma declaró haber recibido, o bien la edad identificada como inicio de tales agresiones.


Debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.


En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida, no siendo coherente que para aquella revisión se ponderen hechos determinados en sentencia con otros hechos alternativos a éstos, por cuanto la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analiza si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto. El nominado control de logicidad consiste en la verificación de la composición estructural, lógica y formal de los razonamientos en una Sentencia, es decir, sin pretender arribar a criterios de verdad ontológica, los Tribunal de apelación absuelve los criterios formales de construcción lógica de los argumentos, siempre en el orden de la suficiencia con la que uno u otro reclamo es planteado.   

 

El denominado control de logicidad, que no es otra cosa que la fase de control estructural lógico de un fallo, es decir, la constatación de la validez formal de las premisas que componen sus conclusiones y la coherencia con la que se forman sus conclusiones, en el caso de autos, el antecedente más próximo se ata a los presupuestos con los que el recurrente habilitó apelación restringida, en aquella oportunidad, realizó una serie de afirmaciones que a su juicio constituían contradicciones en la valoración de la prueba y se encaminaron a estimar que la versión depuesta por la víctima carecía de veracidad. Así por ejemplo, un supuesto de no coincidencia entre las declaraciones de coito anal de parte de la víctima y la ausencia de lesiones reportadas en el certificado médico forense, así como cuestiones referidas al cálculo aritmético entre la cantidad de agresiones referidas por la víctima y la magnitud de lesiones en el área genital informada por la intervención médica. Estas cuestiones fueron atendidas por el Tribunal de apelación como se señaló en el punto anterior, quedando de tal cuenta despejado un argumento omisivo contra el Auto de Vista 07/2020.


Sobre exactamente la misma temática, el recurrente considera que era deber del Tribunal de verificar aquellas contradicciones e “ingresar a realizar el análisis de logicidad de la valoración de cada una de las pruebas” (sic), situación que a más de no coincidir con los antecedentes del caso y el propio contenido del Auto de Vista 07/2020, es en sí un argumento erróneamente planteado.


Si la base de la condena se trata de la aplicación de una norma positiva, en este caso el delito de Violación2, se esperara que las premisas que condujeron al establecimiento del delito, vayan en primer término a determinar la existencia de cualesquier tipo de acción idéntica a los verbos que el tipo penal contenga. En este caso, como atinadamente concluyó el Tribunal de apelación, no brinda un valor cuantitativo a la agresión sexual tipificada, dicho de otro modo, no agrava ni atenúa la existencia de uno o más ataques sexuales, con lo cual la subsunción realizada por los de Sentencia y refrendada en apelación, en torno a ese aspecto no solo fue absuelta sino sometida al juicio lógico requerido por el señor Mamani Saravia, pues no resultaría lógico que a pesar que la norma no reconozca un margen cuantitativo de agresiones la autoridad jurisdiccional si otorgue tal sesgo, más cuando, se entiende claramente que la finalidad axiológica de la norma nada tiene que ver con la cantidad de agresiones que una víctima pudo o no haber sufrido3.

De hecho, la argumentación en el recurso de apelación restringida, abrazó una exposición polarizada mas no integral, partiendo de señalamientos de supuestas contradicciones alejadas del margen de acción del tipo penal, acentuándose más en atributos de alguno de los medios de prueba para formular una solución aislada de los elementos que fundaron la Sentencia y visiblemente particular. Las conclusiones del Tribunal de Sentencia en todos los casos no tuvieron origen ni fundamento ni en un solo medio de prueba o prueba independiente, sino fueron el resultado de su integración y concatenación a fin de llegar a un resultado, es más, una lectura cuidadosa e integral dan cuenta de esta afirmación, por cuanto la versión de la víctima si bien es hilo conductor en el establecimiento del hecho, a la par es apuntalado por otros elementos de prueba que fueron cotejados e integralmente conformaron la decisión de condena.


Tales aspectos fueron reconocidos por la Sala Penal Segunda de Oruro, y fueron también la principal inconsistencia de la propuesto en apelación restringida, por cuanto la estimación unidireccional de un elemento de prueba de modo aislado al extremo de llegar a calificarlo solo en el ámbito de un adjetivo, no solo no condice al examen lógico estructural que es el nominado control de logicidad, sino que en sí mismas constituye un yerro argumentativo, cuando poner en revisión el proceso de razonamiento que condujo a las conclusiones o hechos determinados, exigía al recurrente el señalamiento de la forma en que las reglas de la sana crítica hubieran sido violadas y su magnitud en el ámbito de la aplicación de la norma es decir, no se trataba de desacreditar una declaración proponiendo vestigios aparentes de contradicción, sino en todo caso estimar que el hecho penalmente relevante carecía de fundamento lógico y coherente, algo que no sucedió. El Tribunal de apelación fue consciente de aquel aspecto, efectivamente, la respuesta a cada uno de los argumentos, ya sea precisando su inconsistencia, su impertinencia u orientando que las conclusiones de mérito fueron enmarcadas en Ley, de manera que la ausencia de respuesta o la denominada simulación de ésta no es evidente.


Debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación y en la proporción de las maneras, formas y argumentos en las que se planteó el recurso, no cabiendo aquí ningún tipo actuar oficioso de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.


Por lo expuesto, no se constata la existencia de defectos absolutos que hubieren conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que el Tribunal de alzada se pronunció de forma suficiente, coherente y motivada a los datos del proceso; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Junior Ángel Mamani Saravia.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.