TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 731/2020 Sucre, 10 de noviembre de 2020 Expediente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2020
Sucre, 10 de noviembre de 2020
Expediente : Cochabamba 32/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Josué Osvaldo Pereira Salazar y otro
Delito : Falsedad Material
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2019, Josué Osvaldo Pereira Salazar, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el trámite penal promovido en su contra por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
Señala que desde el inicio de este proceso transcurrieron 10 años y 8 meses, teniendo en cuenta que la acción penal fue promovida el 7 de octubre de 2008; precisa que por las normas que regulan su temporalidad, art. 27 nums. 8) y 10) y el art. 133 de CPP determinan como duración máxima un tiempo de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo los casos de rebeldía.
Considera que en su caso se colige el proceso data del 8 de octubre del 2008, es decir que ya han transcurrido más de 10 años, y teniendo en cuenta que los plazos procesales de acuerdo con el art. 130 del CPP, son improrrogables y perentorios, vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte debe declarar extinguida la acción penal. Dice además que tanto el Tribunal Inferior y como el de alzada han vulnerado estos plazos procesales, que son de cumplimiento obligatorio, y por ende dieron lugar a la extinción del proceso penal por duración máxima del proceso, apelando a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0023/2007R y 0101/2004-R.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
II.1. Dirección Departamental de Fiscalización y recaudaciones de Cochabamba - Comando Departamental de la Policía Boliviana
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, Nicolás Mirko Escalera Gutiérrez, en su condición de Director Departamental Fiscalización y Recaudaciones del Comando de Policía de Cochabamba, solicitó se rechace a excepción planteada por el imputado por falta de argumento.
Precisa que, si bien el presente proceso se ha inició el 2008, la Sentencia fue dictada el 26 de marzo de 2010, contra la cual el imputado habría presentado erróneamente la apelación restringida, la misma que ha sido declarada improcedente mediante Auto de Vista R-19 de fecha 25 de marzo de 2019, siendo que si bien esta resolución fue pronunciada la gestión 2019, se debe a la considerable recarga procesal con la que cuentan los tribunales; además de las suspensiones de las plazos procesales por la vacaciones judiciales y las suspensiones determinadas y fundamentadas por causa de fuerza mayor, explicando que por Auto 20 de agosto de 2010, la Sala Penal Tercera, suspendió los plazos procesales por las razones expuestas en el mencionado auto hasta que la causa se sortee por orden cronológico, por lo que el cómputo a realizar, dará evidenciara que no han transcurrido los tres años previstos en el Art. 133 de la Ley 1970 con relación al Art. 27 de la misma.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Opuesta como se encuentra la excepción sujeta a análisis y las respuestas a la pretensión planteada, corresponde a esta Sala Penal emitir resolución conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1 Parámetros sobre la duración máxima del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115 postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.
Para el caso de materia penal la duración de la labor jurisdiccional es controlada a partir del art. 133 del CPP, que establece una duración máxima del proceso de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, y cuya suspensión obedece solo a causales análogas a la prescripción; en ese lineamiento, la jurisprudencia asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, se orientó en aplicar los razonamientos pronunciados por la jurisdicción constitucional que dentro de las directrices emanadas en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tiene para este tipo de supuestos el control de razonabilidad sobre la duración del proceso.
Con ese antecedente, rememorar que en el caso Firmenich (caso 10.037 - 1989) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la duración razonable del plazo de la prisión preventiva (aplicable al plazo razonable del proceso) estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, mas no podría concebirse un cómputo estrictamente basado en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), el resultado de esos indicadores bien pueden resultar que un plazo a pesar de exceder el máximo legal establecido para el mismo, pueda eventualmente seguir siendo razonable.
En el margen nacional, el antecedente fundador más próximo sobre las condiciones a ser abordadas por los Tribunales en los casos en los que competa revisar la temporalidad y duración de los procesos, se halla en el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009, que sobre la materia señaló:
“…respecto al ‘plazo razonable’, los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
En suma el plazo de duración del proceso, obedece más a factores de razonabilidad medidos según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, no siendo un plazo en el sentido procesal estricto del término, sino debe ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso.
III.2. Análisis del caso concreto.
La historia legislativa en torno a la relación proceso-extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del mismo -a efectos de suspensión e interrupción de su cómputo- sobre varios factores dentro de los que la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite es una variable, considerando pues que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV. En el caso planteado por el excepcionista, no se advierte la acreditación suficiente sobre la inexistencia de esas causales de suspensión o interrupción, lo que delata el incumplimiento del art. 314 del CPP, respecto del deber de acreditar su pretensión a través de prueba idónea y pertinente; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren aquellas causales.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa sobre la fecha de inicio de cómputo de la prescripción, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
El art. 314 del CPP, establece como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
En ese marco, se advierte del memorial de excepción, que el imputado omitió observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término del cómputo de plazos, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además, de no corresponde la emisión de criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión final.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión, menos un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP. Por lo expuesto resta a la Sala resolver en tal sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine y 315 del CPP, INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Josué Osvaldo Pereira Salazar.
Notificadas las partes con la presente resolución, conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal, cumplida dicha formalidad procédase al sorteo de la causa para el análisis de fondo del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
