Auto Supremo AS/0732/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2020-RA

Fecha: 13-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 732/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Potosí 23/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 732/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Potosí 23/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y otra Parte Imputada: Selma Gabriela Llanos Bilbao Delito : Uso Indebido de Influencias RESULTANDO Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Selma Gabriela Llanos Bilbao, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y querella de Orieta Jeria Solorzano por el delito de Uso Indebido de Influencias previsto y contenido en el art. 146 del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirma en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho del mes de septiembre de 2012. c)En casación fue dictado el Auto Supremo 075/2018-RRC de 23 de febrero que dejó sin efecto el Auto de Vista 04/2017, motivando que la Sala Penal Primera de la ciudad de Potosí pronuncia el Auto de Vista 06/2020 que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por la imputada y confirmó la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre. II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Remontando contenido de la Sentencia, la recurrente considera que la sanción impuesta, así como la tipificación por el delito de Uso de Indebido de Influencias constituyen una sinrazón legal; en el primer caso por imponerse una pena bajo el rango de la Ley 004 “a pesar que el hecho concreto se habría perpetrado el 2007” (sic); y, en el segundo calificando de preocupante que “el simple hecho de realizar un trámite por parte de una operadora de justicia, en una institución ajena a la que pertenece, debe entenderse como uso indebido de influencias” (sic). Manifiesta que la hipótesis fáctica sostenida por el Ministerio Público -que a la postre determinaría los hechos probados en Sentencia- acreditaba que su persona fue autora de aquel delito, sin tener presente que se había probado en audiencia que “el hecho de que la resolución o determinación administrativa de corregir datos de certificado de matrimonio no son atribuibles a [su] persona o a la condición de juez o autoridad jurisdiccional, debido a que aquello jamás fue siquiera conocido, máxime cuando se pretende entender que el simple hecho de ser juez, constituya uso indebido de influencias” (sic). Con ese liminar, la recurrente plantea como motivos de su recurso: 1.El Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 2 de diciembre y el propio 075/2018-RRC de 23 de febrero, pues “no solo se limita a reproducir de modo genérico e impreciso parte de la sentencia…sin incluir un análisis lógico deductivo, que versa realmente la denuncia [de apelación restringida] sino que también…incumple las observaciones dispuesto por Auto Supremo 075/2018-RRC” (sic). Señala que en apelación restringida cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto a un hecho acecido la gestión 2007, explicando que el Tribunal de alzada a pesar de afirmar que en relación al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubo probado nada, incumplió se deber de fundamentar aquel reclamo, al contrario, trató de separar el hecho y sugerir un nuevo juzgamiento. Considera que si el Auto Supremo 075/2018-RRC, declaró nulidad “con relación al trámite de obtención de un certificado de matrimonio, sin observación en el SERECI en septiembre de 2012, es decir el tribunal de alzada ya emitió pronunciamiento y solo fue observado por auto supremo la falta de pronunciamiento respecto a otros agravios reclamados, por consiguiente, el Tribunal de alzada [no podía] cambiar pronunciamiento cuando la misma no fue anulada” (sic). Cuestiona que la Sala Penal Primera reconozca “que el libro de partida de matrimonio solo firmó el oficial de registro civil y la señora Selma Llano y nadie más” (sic) y pese a ello no tenga en cuenta que tal hecho no puede constituir Uso Indebido de Influencias, cuando una firma expresa solo la voluntad del suscribiente, así como no haber tomado en cuenta que en el “aforismo ciudadano de respeto es común la aplicación de ‘me haces un favor’ aunque no sea tal” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, ‘372/2004’, ‘726/2004’, transcribiendo respectivas porciones en cada caso. 2.Considera además que el Tribunal de alzada no tuvo presente las directrices del AS 075/2018-RRC, pues al igual que el de Sentencia, funda su “incriminación sobre la tramitación de un certificado de matrimonio sin que exista físicamente aquel documento para ser valorado” (sic). Afirma que el Tribunal de apelación valoró hechos y analizó la fundamentación fáctica y probática del caso de forma errónea, lo que a su turno es contradicción a la doctrina legal del AS 450/2004 y 566/2004. De esa forma -prosigue la recurrente- se originaron defectos absolutos, pues en el marco del art. 398 del CPP, los de alzada debían solo determinar si los agravios planteados en apelación restringida eran procedentes. 3.Indicando que el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, posee trascendencia y vinculación al presente caso transcribe una porción de éste, considera que la competencia de este Tribunal debe ser abierta a fin de estimar la lesión del art. 342 del CPP. 4.Invocando la doctrina de apertura extraordinaria de competencia en casación postulada por el Auto Supremo 226/2005, la recurrente denuncia que en su caso particular fueron violados los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, pues teniendo presente que los elementos normativos del delito de Uso Indebido de Influencias difieren en sus modalidades culposa y dolosa, no se ha exteriorizado cuál el medio de prueba que funde la existencia del elemento subjetivo del tipo. Señala que el Tribunal de alzada no ingresó en un análisis detallado emitiendo fundamentación pertinente sobre tal aspecto, “limitándose a referir sin mayor argumentación, que efectivamente el tribunal de sentencia habría llegado al convencimiento de que aquel elemento subjetivo era sencillamente concurrente, ya que se habría descrito ampliamente dicha cuestión jurídica en la valoración de la prueba desfilada en juicio” (sic). 5.Finalmente manifiesta que en su caso el principio de legalidad penal fue inobservado, pues “al haberse sustanciado un juicio oral por la comisión del delito de uso indebido de influencias, con mención exacta de dos hechos acusados en diferentes gestiones…el tribunal no tiene facultad de aplicar retroactivamente la Ley 004, al agravar…la pena como autora de delitos en concurso real homogéneo, cuando se ha comprobado que el segundo es…inexistente sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate y posteriormente valiéndose de la prueba destinada a enervar la acusación…consignar un nuevo hecho como frente al convencimiento de que respecto al hecho acusado no existía ni existirá grado alguno de culpabilidad” (sic). III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD En relación al plazo habilitante, la señora Llanos Bilbao, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 844, presentando su recurso de casación el 2 de octubre de igual año, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP. En el primer motivo del recurso la señora Llanos Bilbao, manifiesta que el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, contradice la doctrina legal de los AASS 111 de 31 de enero de 2007, ‘372/2004’, ‘726/2004’, al no brindar pronunciamiento completo sobre todos los reclamos expuestos en apelación restringida, vinculados a la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto a un hecho acecido la gestión 2007; asimismo, se exponen consideraciones sobre cuestiones fácticas y proposiciones sobre cómo ellas debían ser asumidas, ya sea por la caracterización del actuar de los testigos ante el trámite del certificado de matrimonio, o bien juicios sobre la manifestación típica del delito de Uso Indebido de Influencias, aspectos que desembocan en afirmar que el Tribunal de apelación inobservó las directrices contenidas en el AS 075/2018-RRC 23 de febrero, emitido justamente dentro de este mismo proceso. En suma, el enfoque principal de este primer motivo se enfrasca en un posible caso de aplicación retroactiva de la Ley 004, y de cuyo análisis los de apelación hicieron caso omiso; sin embargo, los antecedentes de este caso dan cuenta que tal problemática ya fue resuelta por esta propia Sala a través del AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, al señalar: “…se advierte que la imputada, formuló su recurso de apelación restringida alegando previa precisión de los hechos atribuidos en su contra, la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, sin que exista en el contenido de ese recurso algún reclamo sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004, de modo que al no efectuar planteamiento alguno; al respecto, menos puede denunciar la existencia de incongruencia omisiva con relación a temas que jamás fueron formulados ante el Tribunal de alzada.” Razones por las que este motivo deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo, donde se plantea un supuesto de contradicción con el AS 47 de 28 de enero de 2003, acusando supuestos de quebrantamiento de las reglas del art. 342 del CPP, señalar que, a más de referirse una acción genérica, que no individualiza ninguna resolución susceptible de impugnación vía este recurso, no fue expuesto la situación de hecho similar exigida por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no resulta viable ingresar al fondo del asunto. En lo que atinge al tercer motivo, en el que la recurrente acusa al Tribunal de alzada no valorar los argumentos de apelación restringida, valorar hechos y emitir criterio sobre la fundamentación fáctica y probatoria, fue planteada la contradicción con la doctrina legal de los AASS 450/2004 y 566/2004, empero al igual que en el anterior motivo, si bien se hace referencia a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos antes citados, la misma a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como resulta natural no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida, resultando inviable ingresar al fondo. En cuanto al cuarto motivo, la recurrente considera que en su caso particular fueron violados los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no se brindó de Uso Indebido de Influencias difieren en sus modalidades culposa y dolosa, no se ha exteriorizado cual el medio de prueba que funde la existencia del elemento subjetivo del tipo, precisando que el Tribunal de alzada no ingresó en un análisis detallado de tal aspecto. A juicio de la recurrente tal situación inobservó los principios de taxatividad y tipicidad propios al principio de legalidad de la ley penal, que obligaba a realizar una labor “identificando con certeza el hecho, la conducta típica del acusad, la acción de aquel, la antijuricidad de su proceder” (sic). De tal cuenta, la Sala en vistas a la doctrina de flexibilización de requisitos procesales señalada en el apartado que precede, abrirá su competencia de forma extraordinaria, a fines de analizar y en su caso verificar si el principio de legalidad penal ha sido incumplido en la tipificación del delito de Uso Indebido de Influencias dentro del presente caso. En el quinto motivo, a más de reiterar un supuesto de aplicación retroactiva de la Ley 004, reiterando también su opinión sobre cuestiones de hecho no se invocaron precedentes contradictorios que habiliten apertura en casación, razón por la que no resulta viable ingresar al fondo. Asimismo, se deja constancia que en referencia a los motivos primero, segundo tercero y quinto, no se circunscriben a los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados en el acápite anterior a efectos de ingresar al fondo de los asuntos; toda vez, que no se evidencian posibles afectaciones a las garantías constitucionales o una disminución de la resolución de alzada en referencia a lo anterior, razones por las cuales devienen en inadmisibles. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Selma Gabriela Llanos Bilbao, únicamente en relación al cuarto motivo formulado. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución. Regístrese, hágase saber y cúmplase.