Auto Supremo AS/0734/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2020-RA

Fecha: 13-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 734/2020-RA

Sucre, 13 de noviembre de 2020


Expediente: Chuquisaca 45/2020

Parte Acusadora: Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso  

Parte Imputada: Ada Mirna Daza Morales   

Delito     : Defraudación de Servicios y Alimentos y otro  


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso, de fs. 311 a 312, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 297/2020 de 19 de octubre, de fs. 297 a 308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ada Mirna Daza Morales, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación de Servicios y Alimentos y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 340 y 346 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.


Señala, que el Auto de Vista fue dictado en infracción de los arts. 413 y 414 del CPP y que es contrario al orden público, lo cual hubiera generado la existencia de un defecto absoluto insubsanable, aspectos que harían a la admisión del presente recurso debido a que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004 y 373 de septiembre de 2007 cuando se denuncia la vulneración de defectos absolutos, estos recursos deben ser admisibles.


Refiere que el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada fue planteado en cinco puntos, de los cuales, el segundo y cuarto fueron acogidos por el Auto de Vista, lo cual hubiera motivado que los declaren procedentes y emitan una nueva Sentencia absolviendo a la acusada; sin embargo, si bien de acuerdo al art. 413 del CPP el Tribunal de alzada puede anular la Sentencia o dictar una nueva cuando no sea necesario la realización de un nuevo juicio, solo cuando la subsanación que se deba hacer se trate de puro derecho; empero en este caso, lo que se denunció fue la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la comisión de los delitos acusados, sobre los cuales el Auto de Vista, no lo haría con la debida fundamentación, porque no tuvo en cuenta para dictar la nueva Sentencia absolutoria la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, porque lo hizo con un análisis de la valoración de la prueba; por lo que, el Tribunal de alzada no podía dictar directamente una Sentencia; además, afirma que el Auto de Vista incurrió en realizar una mala valoración de la pruebas para determinar la absolución de la acusada.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, el cual hubiera establecido que al Tribunal de alzada solo le está permitido realizar una fundamentación de puro de derecho y no puede retrotraer su actividad al análisis de los hechos y las pruebas que fueron sometidos al juicio oral público y contradictorio.        

  

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el 22 de octubre de 2020 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Respecto del único motivo, referido a que el Auto de Vista fue dictado en infracción de los arts. 413 y 414 del CPP al absolver directamente de pena y culpa a la acusada realizando mala valoración de la prueba; y que es contrario al orden público, lo cual hubiera generado la existencia de un defecto absoluto insubsanable y resultaría contradictorio al precedente contradictorio invocado.  


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004 y 373 de septiembre de 2007, de los cuales según la misma impetrante únicamente resuelven la admisión del recurso de casación, lo cual hace ver que no tiene doctrina legal aplicable que contrastar debido a que no hay un pronunciamiento en fondo; en consecuencia, al no tener doctrina legal no cumple con los previsto por el art 416 del CPP.


Asimismo, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, el cual hubiera establecido que al Tribunal de alzada solo le está permitido realizar una fundamentación de puro de derecho y no puede retrotraer su actividad al análisis de los hechos y las pruebas que fueron sometidos al juicio oral público y contradictorio; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista fue dictado en infracción de los arts. 413 y 414 del CPP al absolver directamente de pena y culpa a la acusada realizando mala valoración de la prueba y no se limitó a realizar una subsanación de puro derecho; con esos argumentos quedaría explicado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que se observa la precisión sobre los aspectos contradictorios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado; motivos por los cuales, corresponde admitir el presente recurso de casación.   


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso, de fs. 311 a 312; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.