Auto Supremo AS/0735/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0735/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 735/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


ExpedienteTarija 7/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público

Parte Imputada     Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios

Delito      : Violación de Niña, Niño o Adolescente


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2020, Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 15/2020 de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO




II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


II.1 Recurso de Casación de Dister Gutiérrez Vela



Invoca como precedentes contradictorios los AASS 355/2014-RRC de 30 de julio, 345/2015-RRC der 3 de junio, 89/2013 de 28 de marzo, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero der 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006.


Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004. 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 531/2014-RRC de 7 de octubre, 507/2014-RRC de 1 de octubre.



Invoca como precedentes contradictorios los AASS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 384 de 26 de septiembre de 2005, 91/2006 de 28 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo.   


II.2 Recurso de casación de Selva Pilar Vásquez Barrios


El Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso confirmando de manera ilegal y no fundamentada la Sentencia. En ese sentido, y previa relación narrada del contenido del Fallo de alzada, considera que el condenarla con la pena de treinta años de reclusión equivale a suponer que n se tomó en cuenta “que el que perpetró el hecho fue el padrastro de [sus] hijas” (sic).


Manifiesta que el análisis de resolución del primer agravio de apelación no tuvo presente “una mala aplicación de la norma en el sentido de que se habría tomado en cuenta las entrevistas para determinar conforme a Ley, ya que lo correcto es que se haya evaluado las mismas con la participación de un perito en psicología forense acreditado por el IDIF para sustentar una condena de 30 años” (sic), como tampoco haber tomado en cuenta que el grado de participación endilgado a su persona es determinado en el mismo plano del autor de los hechos; de ahí que -explica- las pruebas MP1 y MP5 fueron ilegalmente introducidas.


En cuanto a los agravios relativos al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la falta de motivación es persistente, por cuanto la respuesta del Tribunal de alzada consiste en replicar el contenido de la Sentencia para después asegurar su correcta confección. Añade que “es increíble que se determine condena de una persona en base a fundamentos subjetivos carentes de respaldo y lo que es más, hacer mención a que estas subjetividades no tienen respaldo documental, hecho que constituye una vulneración flagrante a los derechos y garantías…como acusada, ya que [la] condena estaría basada solo en prueba subjetiva de los jueces que conformaron el Tribunal de sentencia” (sic).


La fundamentación del Auto de Vista impugnado -prosigue- no posee claridad al no expresar ‘el objeto del pensar jurídico que debe estar claramente determinado’; de igual modo alega no es completa, como tampoco lógica por cuanto el Tribunal de alzada “debió emplear el razonamiento lógico inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión” (sic).

Señala que el Auto de Vista impugnado ‘contraviene’ la doctrina legal de los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 223 de 28 de marzo de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 412 de 10 de octubre de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, reproduciendo en cada caso fragmentos considerados pertinentes.  


III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD


IV.1. Recurso de casación de Dister Gutiérrez Vela


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 605, interponiendo su recurso de casación el día 27 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Previamente la Sala considera enfatizar que por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario, el recurso de casación exige claridad en su confección; es decir, no sólo por la necesidad de que su exposición tenga una estructura distinta a otro tipo de intervenciones procesales al exigir el señalamiento comparativo de una un supuesto de contradicción (nótese que no es un recurso que analice hechos), sino que por su tramitación escriturada y su posición posterior al ejercicio del doble conforme, reclama una razonable claridad gramatical para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cuál se activa el recurso de casación.


En el recurso presentado por el señor Gutiérrez Vela, se proponen de manera lánguida varias insinuaciones a problemáticas jurídicas, empero sin identificar plenamente ninguna en específico. El texto del memorial en análisis concentra en yuxtaposición tanto la opinión subjetiva del recurrente como la sugerencia de violación de uno u otro derecho que el trámite haya causado, empero sin que se distinga de ese concierto de alegaciones un problema emergente del Auto de Vista impugnado que supere la sola calificación de que éste no se encuentre ‘debidamente fundamentado’; la composición del recurso, es carente de orden, haciendo uso del  lenguaje de un modo fragmentario e inconcluso, como es el caso de las tres primeras cuartillas en las que se afirma se infringieron una serie de normas de diversa índole y jerarquía, son reproducidos fragmentos de su contenido para después a lo largo del memorial no desarrollarlas ni enlazarlas al caso concreto.


El trato descrito es reiterado a lo largo del memorial de recurso, un argumento basado en la enunciación de ideas inconexas, y en algunos pasajes desvinculados con la propia realidad procesal que el caso posee, como es el caso de la transcripción de varios Autos Supremos sin que se explique el motivo de su presencia en el recurso, al extremo de haberse transcrito muletillas de forma como son las referencias al personal de la Sala que lo emitió; situación que a más de ser impertinente y acaso inentendible hace que los requisitos del art. 416 y ss. del CPP, no hayan sido cumplidos pues por esa norma se obliga en ésta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre.


El señor Gutiérrez Vela, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que cómo se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.


Tal forma expositiva no condice menos cumple las previsiones procesales para el recurso de casación, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica), que exige un sustento jurídico debidamente respaldado y jurídicamente solvente, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, la reinterpretación y especulación sobre la valoración de pruebas, la sola afirmación de desajustes en la labor de los Tribunales inferiores, y la reproducción estéril de porciones de jurisprudencia, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.    


Por lo expuesto precedentemente, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal menos con los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad, por las razones expuestas anteriormente.


IV.2 Recurso de casación de Selva Pilar Vásquez Barrios


En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


El ejercicio del derecho a impugnar los fallos judiciales presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando éste presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.


Esta Sala Penal fue coherente y constante en verter criterio sobre la exigencia de claridad exigida a la pretensión casacional, lo que se traduce no sólo en la necesidad de que la estructura del memorial que la procura no recaiga en un mero escrito de alegaciones u opiniones sobre aspectos insustanciales del proceso, sino que posea una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado. De tal forma, que no cabe una argumentación por azar mezcle argumentos sobre las cuestiones fácticas y jurídicas. La naturaleza extraordinaria del recurso no admite la yuxtaposición de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión con los aspectos específicos que se reclaman en un caso en concreto, pues generan imprecisión e indeterminación al momento de su resolución.


Si bien es evidente el descontento con el resultado final del fallo, la recurrente en una desordenada seguidilla de párrafos, pretende que casación se torne en un escenario de revalorización de las pruebas y los hechos sometidos al criterio de los Jueces de grado y apelación, al sugerir un criterio de ilegalidad de la introducción de las pruebas MP1 y MP5, así como la expresión reiterada de supuestos de falta y ausencia de fundamentación en las decisiones inferiores, cometido en el que, lanza especulaciones sobre el significado e interpretación de pruebas en específico, discurriendo conclusiones, sin referir más allá de la calificación que brinda cuál fuera el elemento preciso que el Auto de Vista impugnado transgredió. Los planteamientos, como se tiene aludido, se hallan indeterminados entre cuál el acto o momento que se impugna; pues cuestiones de hecho, errónea valoración de la prueba (que son aspectos directamente relacionados con el recurso de apelación restringida) se desarrollan incidiendo de manera indistinta entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de grado; estas imprecisiones no condicen de modo alguno a la configuración procesal otorgada al recurso de casación como medio extraordinario de impugnación reservado solamente contra Autos de Vista, cómo lo señala la primera parte del art. 416 del CPP.


En la lectura del recurso la carencia argumentativa tiende a agravar, por cuanto el memorial contiene varios párrafos sobre jurisprudencia sobre los que supuestamente el Auto de Vista 15/2020, fuera contradictorio, empero, sin ni siquiera una referencia vaga o ambigua al caso concreto, esto es el señalamiento de contradicción en términos precisos. Se tratan de reproducción de jurisprudencia dejadas a la deriva, sin conectarse con referencia o argumento alguno propio al caso concreto. El recurso planteado carece de una exposición jurídica, al menos aceptable desde el punto de vista del interés de recurrir, ya que, a más de exponerse el desacuerdo sobre los resultados del proceso, se estima de por medio que a partir de meras afirmaciones, como es el caso de la fijación judicial de la pena, que tanto es reiterada a lo largo del escrito como a la vez nunca es ligada con algún aspecto jurídico procesal que no sea la propia inconformidad con los resultados del proceso.


En suma, se realiza un planteamiento impreciso, en la que se acumulan argumentos de tipo jurídico y fáctico, que abarcan cuestiones muy dispares, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas propias del recurso de casación. No corresponde a esta Sala Penal, suplir la actividad respecto a la regulación del recurso de casación siendo atribuible a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el Juez.

De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.     


POR TANTO

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Dister Gutiérrez Vela y Selva Pilar Vásquez Barrios.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.