Auto Supremo AS/0736/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2020-RA

Fecha: 13-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 736/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Cochabamba 29/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 736/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Cochabamba 29/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y otros Parte Imputada: Rimel Vallejos Lizarazu Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente RESULTANDO Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Rimel Vallejos Lizarazu, de fs. 136 a 137, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Fernández y Donata Saravia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 30/2012 de 25 de octubre (fs. 89 a 98 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rimel Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP con relación al 310 inc. 2) de la referida norma, condenándole a la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima. b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 106 a 108 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia. c)Por diligencia de 20 de octubre de 2020 (fs. 134), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Señala, que en su recurso de apelación restringida hubiera reclamado con prueba suficiente que no se individualizó al autor del hecho debido a que la Sentencia incurriría en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) el CPP; siendo que hubiera explicado que las declaraciones solo fueron referenciales; asimismo, hubiera mencionado que no se valoró de manera correcta los medios científicos; motivos por lo que no hubiera existido plena prueba. También hace referencia a que hubiera señalado que los testigos de cargo identificarían en primera instancia como autor del delito a Martín Velásquez Espinoza, lo cual confundiría a la identificación del autor. Con base a esos argumentos, señala que el Auto de Vista afirmaría que en la deliberación y valoración de la prueba se hubiera establecido que la Sentencia hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; sin embargo, por lo motivos que menciona ninguna de las pruebas se hubiera valorado bajo las reglas de la sana critica; lo cual, implicaría la vulneración del principio de verdad, generando la infracción de los arts. 5, 370 inc. 2) y 6) del CPP. Sobre los argumentos expuestos señala que los siguientes precedentes contradictorios resultaría aplicables al caso concreto y se hubieran dictado en casos similares: Autos Supremos, 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005. Con base al análisis, tanto de los argumentos expuestos y los precedentes invocados expresa que el Auto de Vista le vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello existió una errónea aplicación del art. 173 del CPP y la infracción del art. 161.II de la CPE. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el 20 de octubre de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto del único motivo, referido a que el Auto de Vista no aplicó de manera correcta la duda razonable, presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y que la carga procesal corresponde al acusador, al momento de observar los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 2 y 6) del CPP, al no existir prueba directa que individualice al autor del hecho, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, de los cuales mencionado que son emitidos en casos similares; y que el primero, establecería que la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable, y ameritaría la aplicación del in dubio pro reo, y como se hubiera explicado, el Auto de Vista hubiera hecho lo contrario al no aplicar dichos preceptos ante la existencia de pruebas contradictorias. Respecto del segundo precedente, señala que corresponde al acusador en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable y que la carga de la prueba no corresponde al imputado sino al acusador; y en este caso no se hubiera acreditado con prueba suficiente la comisión y la individualización sobre la autoría del imputado. Esos argumentos explicarían el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que se observa la precisión sobre los aspectos contradictorios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados; motivos por los cuales, corresponde admitir el presente recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rimel Vallejos Lizarazu, de fs. 136 a 137; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.