Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: Tarija 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representado por Ciro Benitez Ortiz
Parte Imputada: Romario Fernández Martínez y Mario Moncada Miranda
Delito : Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 1554 a 1573 Romario Fernández Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 14 de septiembre, de fs. 1524 a 1530 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representado por Ciro Benitez Ortiz contra Mario Moncada Miranda y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. a), c), d) y h) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En ese sentido el Tribunal de alzada emitió un escaso fundamento con relación a la denuncia expuesta, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto sin considerar que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los arts. 308 y 310 del CP, careciendo de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a las normas y valoración del tipo, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 124/2014 de 10 de mayo, el primero referido a la descripción del delito para la realización de proceso de subsunción y la correcta aplicación de la ley sustantiva, el segundo referido a la tipicidad, la legalidad y lex escripta que deben contener las resoluciones o fallos judiciales y el tercero relacionado a la tipicidad y la calificación de los hechos al tipo penal.
Asimismo, cita los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 345/2015-RRC de 3 de junio, 339 de 1 de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 124/2014 de 10 de mayo, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 424/2013 de 13 de septiembre, 351/2013 de 19 de agosto y 167/2012 de 4 de julio, además de las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R y 359/2011-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 10 de julio de 2020, interponiendo sus recursos de casación el 17 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La parte recurrente en el primer motivo de casación advierte que en apelación denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues ningún elemento probatorio ni el diagnóstico forense demostraron el acceso carnal o penetración en la víctima, menos el empleo de violencia alguna, incidiendo también en que no se encontró perfil genético del recurrente en ninguna de las evidencias de la víctima de la escasa fundamentación el Tribunal no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta al tipo penal de Violación agravada, sin explicar el nexo causal sobre el impetrante. En ese sentido el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los arts. 308 y 310 del CP, careciendo de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a las normas y valoración del tipo, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, el primero referido a la descripción del delito para la realización de proceso de subsunción y la correcta aplicación de la ley sustantiva y el segundo referido a la tipicidad, la legalidad y lex escripta que deben contener las resoluciones o fallos judiciales.
Conforme a lo anterior esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente advierte la incidencia por la que recurre en casación y la posible contradicción entre los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes con el Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo en cuestión deviene en admisible, se deja constancia que el Auto Supremo 124/2014 de 10 de mayo, no será objeto de contraste en el fondo, ya que carece de inexistente conforme a los datos proporcionados.
En el segundo motivo de casación el recurrente arguye, que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley Adjetiva en relación al art. 370 núm. 4) del CPP, pues el Tribunal de alzada refirió que la parte apelante no indicó que pruebas fueron introducidas ilegalmente.
Del análisis precedente esta Sala Penal evidencia el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que no advierte la invocación de precedentes contradictorios o en su caso la denuncia de garantías constitucionales a efectos que este Tribunal mediante esos insumos verifique por intermedio de los criterios de flexibilización explicados con anterioridad, si el Tribunal de alzada incurrió en la denuncia expuesta o no, por lo tanto el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su labor de control de la Sentencia, pues no se consideró la testifical de Fabián Rueda y que de manera coincidente se tiene dicha afirmación y corroboración de las testificales del tío de la víctima Elías Vilacahua y las pericias de la Lic. Mónica Núñez y Daniela Sarmiento, teniendo por lo tanto que no rebatió, ni analizó la denuncia expuesta careciendo de fundamentación el Auto de Vista, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia conforme a los arts. 115.II y 116.I de la CPE y 124 del CPP, pues no realizó el control de la Sentencia al no describirse concretamente los datos probatorios para determinar no solo la tipicidad sino la culpabilidad, verificando la irracionalidad de la conclusión arribada por los Vocales para confirmar la Sentencia, considerando los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio y 424/2013-RRC-L de 13 de septiembre, referidos a que los Jueces o Tribunales deben emitir sus fallos debidamente fundamentados y comprender un fundamento descriptivo, fáctico, analítico o intelectivo y jurídico, teniendo además los criterios de la sana crítica y la premisa de los arts. 359, 360 núm. 3) y 124 del CPP.
Conforme a lo anterior esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ello en mérito a la exposición recurrente y la situación confutada en el entendido que el Auto de Vista impugnado sería contrario al entendimiento jurisprudencia de los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, en tal sentido el motivo descrito deviene en admisible, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R y 359/2011-R, no serán objeto de contrastes en el fondo ya que no cuentan con la calidad de precedentes.
Asimismo en el cuarto motivo de casación, la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria, habiendo merecido por parte del Tribunal de alzada una fundamentación sin contar con un valor positivo o negativo de la prueba asignada por el Tribunal de juicio, a pesar de la inexistencia de prueba que vincule la conducta del acusado dentro del hecho y el delito de Violación Agravada, teniendo en cuenta la declaración testifical de Elías Vilacahua Muñoz en su condición de tío de la víctima, corroborado por la Lic. Mónica Núñez Condori, además de la realización de la aprensión de los coacusados por parte de personeros de la policía sin tener en dicho cometido al impetrante, pues el único elemento probatorio que acreditaría dicha participación está basado en las pruebas M-16, E-16 y M-26 y que no puede ser el único elemento para acreditar la participación en el hecho, debiendo considerar que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento asumido en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio, 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos al deber del juez o Tribunal de valorar las pruebas conforme al razonamiento lógico y la sana crítica y dar el valor correspondiente a efectos de emitir criterio sobre la responsabilidad o no del acusado y al no tener certeza debiera aplicarse el indubio pro reo en beneficio del imputado, y lo propio con relación al Tribunal de alzada de ejercer control de legalidad y logicidad respecto al fallo emitido por el Juez o Tribunal de juicio, para que de acuerdo a dicho control emita resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los arts. 124 y 398 del CPP.
Del análisis expuesto, esta Sala Penal evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la exposición de la parte recurrente y la posible contrariedad del Auto de Vista impugnado con relación a los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, en ese sentido el motivo presente deviene en admisible, dejando constancia que el Auto Supremo 164/2012, no será objeto de contraste teniendo en cuenta que la parte recurrente no hace referencia a la fecha de emisión y habida cuenta que en la gestión 2012 este Tribunal contaba con tres Salas Penales y la referida resolución cuenta con fechas distintas.
Asimismo, se deja constancia que los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 339 de 1 de julio de 2010, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 351/2013 de 19 de agosto y 167/2012 de 4 de julio, no serán objeto de contraste en el fondo teniendo en cuenta que simplemente fueron citados sin efectuar la parte recurrente el análisis de contraste entre la Resolución impugnada y dichos precedentes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Romario Fernández Martínez, de fs. 1554 a 1573, únicamente para el análisis de los motivos primero, tercero y cuarto. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
