Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 123/2020
Parte Acusadora : Luz Jenny Loza Aguirre
Parte Imputada : Modesta Nanci Luizaga de Espada
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2020, Luz Jenny Loza Aguirre, de fs. 221 a 223 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, de fs. 212 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Modesta Nanci Luizaga de Espada, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Señala que el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en la infracción de los arts. 124 y 173 del CPP; y al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 26/2016 de 8 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 753/2002-R y 1369/2001-R.
Al respecto, refiere que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia que se basó en la vulneración de su derecho al debido proceso con defectuosa valoración de la prueba, tal como se hubiera acreditado para absolver a la imputada, señalando que existió prueba insuficiente; sin embargo, no se permitió la incorporación de prueba extraordinaria; además, menciona que nunca se valoró la prueba de la querellante como testigo, la cual fuera contundente.
El Auto de Vista, reitera que los hechos de hostigamiento no fueron probados y que el corte de agua no fue acreditado, cuando ello no fue así.
Con relación a la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos, este aspecto hubiera sido rechazado por el Juez de Sentencia; aspecto del cual, el Tribunal de alzada hubiera señalado que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, cuando no fue así porque ante dicho rechazo se hubiera hecho la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión; aspecto de cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 124/2013 de 10 de mayo.
Señala que el Auto de Vista contiene fundamentación incongruente; siendo que, sobre la prueba extraordinaria, señala que dicha instancia no tomo en cuenta que dicha prueba no tiene que se ser de reciente obtención con tal que tenga la relación de los hechos denunciados y que emerja del desfile probatorio, al respecto, en criterio del recurrente se debía haber tenido en cuenta que el juicio se estaba repitiendo.
Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista y los Autos Supremos 76/2006 de 30 de enero y 244/2005 de 2 de agosto, por inobservancia de la Ley adjetiva en relación al art. 335 del CPP, siendo que el Auto de Vista lejos de advertir este defecto denunciado, no consideró que la prueba fue obtenida antes de que el primer juicio concluya; asimismo, señala que el Auto de Vista no absolvió de manera fundamentada los agravios planteados en apelación restringida porque omitió pronunciarse sobre los principios de legalidad celeridad, verdad material, trascendencia, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso. Por esos argumentos señala que el Auto de Vista aún de oficio debió corregir esos defectos absolutos de la Sentencia; sin embargo, no lo hizo, particularmente respecto de defectuosa valoración de la prueba de Luz Jenny Loza Aguirre y de María del Pilar Rodríguez, así como las documentales de cargo y de descargo.
También hace referencia a que el Auto de Vista no se refirió a la vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP, invocado en el recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, prevista en el Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, el cual señalaría que el operador de justicia debe pronunciarse respecto de todos los puntos planteados, lo contrario generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, señala que el daño ocasionado fue porque se le coarto su derecho de acceso a la justicia debido a que se declaró por no presentados a los testigos de cargo llevándose el juicio en una sola tarde sin darle la oportunidad para que puedan asistir a sus testigos sin tomar en cuenta que el juicio se estaba repitiendo incumpliendo con ello el debido proceso.
Con relación a la temática plateada, también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “004/2013 de enero”, 800/2010-R de 2 de agosto, 160/2010-R de 17 de mayo, 297/2004-R de 5 de marzo, 905/2006-R de 18 de septiembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 marzo, 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto.
Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 114/2006 de 20 de abril, 26/2016 de 8 de febrero, 335/2011 de 30 de enero, 316/2006 de 28 de agosto, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 30/2007 de 26 de enero, 749/2005 de 8 de diciembre, 349/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 300/2012 de 23 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo,418/2006 de 10 de octubre, 128/2008 de 6 de marzo, 244/2007 de 7 marzo
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 22 de octubre de 2020, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del único motivo, señala que existió defectos de la Sentencia al no considerar algunas pruebas contundentes que demostraban la comisión de los delitos denunciados, así como señalar que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento a algunos puntos planteados en su recurso de apelación restringida.
Con relación a la temática planteada la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 26/2016 de 8 de febrero, 335/2011 de 10 de junio, 307/2003 de 11 de junio, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 124/2013 de 10 de mayo, 76/2006 de 30 de enero, 244/2005 de 2 de agosto, 437/2007 de 24 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 26/2016 de 8 de febrero, 335/2011 de 30 de enero, 316/2006 de 28 de agosto, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 30/2007 de 26 de enero, 749/2005 de 8 de diciembre, 349/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 300/2012 de 23 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo,418/2006 de 10 de octubre, 128/2008 de 6 de marzo y 244/2007 de 7 marzo, de los cuales la recurrente se limita a simplemente señalar que son contradictorios; empero, sin precisar el contenido de su doctrina legal aplicable y menos aún realizar en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de ellos, motivos por los cuales se advierte el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP, al no precisar la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado.
Respecto de lo denunciado, también la recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 753/2002-R, 1369/2001-R, “004/2013 de enero”, 800/2010-R de 2 de agosto, 160/2010-R de 17 de mayo, 297/2004-R de 5 de marzo, 905/2006-R de 18 de septiembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 marzo, 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto, de las cuales se debe tener en cuenta que no tiene la calidad de precedentes contradictorios, tal como lo establece el art. 416 del CPP, por lo que, no pueden ser motivo de contraste con algún aspecto que resultaría contradictorio con el Auto de Vista; por lo que, las mismas no serán consideradas a efectos de resolver el fondo de lo planteado.
No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción 1.- Con relación a la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos, este aspecto hubiera sido rechazado por el Juez de Sentencia; aspecto del cual, el Tribunal de alzada hubiera señalado que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, cuando no fue así porque ante dicho rechazo se hubiera hecho la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión; y 2.- También hace referencia a que el Auto de Vista no se refirió a la vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP y omitió pronunciarse sobre los principios de legalidad celeridad, verdad material, trascendencia, invocado en el recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista falta a la verdad respecto a la reserva de recurrir e incurre en incongruencia omisiva respecto de los puntos señalados de su recurso de apelación restringida); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre, de fs. 221 a 223 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
