Auto Supremo AS/0742/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2020-RA

Fecha: 13-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 742/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 742/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Oruro 55/2020 Parte Acusadora: Sara Diva Sullcany Charamayo y Paola Alexandra Barbera Saal Parte Imputada: Edson Waldir Huarita Gonzales Delitos: Calumnia e Injurias. RESULTANDO Por memorial cursante a fs. 102 a 111 vta., Sara Diva Sullcany Charamayo, interpone recurso de casación en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal, impugnando el Auto de Vista 47/2020 de 25 de septiembre (fs. 85 a 96 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Paola Alexandra Barrera Saal en contra del acusado Edson Waldir Huarita Gonzales, por la presunta comisión de los delito de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 270 del Código Penal, respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia No 14/2010 (fs. 12 a 18), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, dicta sentencia absolutoria a favor Edson Waldir Huarita Gonzales toda vez que no existen elementos suficientes para generar los elementos de convicción necesarios sobre la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 270 del Código Penal; absolviéndole de pena y culpa de los delitos acusados. b)Contra la referida Sentencia, la querellante planteo el recurso de apelación restringida (fs. 23 a 30), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio de 2011 de (fs. 43 vta) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que rechazo por presentación extemporánea, interponiéndose en su contra el Recurso de Casación (fs.58 a fs. 61), que fue resuelto por el Auto Supremo N°801/2015-RRL-L (fs 75 a fs 79) que deja sin efecto el Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio de 2011 de (fs. 43 vta), pronunciándose un al efecto el Auto de Vista 47/2020 de 25 de septiembre (fs. 85 a 96 vta.), por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia 14/2010 de 16 de noviembre (fs. 12 a 18). c)Por diligencias de 16 de octubre de 2020 (fs. 98), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación a fs. 102 a 111 vta., que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el Art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (Art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado Art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. El primer motivo casacional reclamado por la recurrente alega que en la sentencia se constata la existencia de una violación contenida en el Art. 370 inc. 1), bajo el fundamento de que el juez a quo, al no haber comprendido los hechos y al constatar la existencia de una deficiente subsunción del tipo penal, que en consecuencia ha generado errores de derecho relativos a la aplicación del derecho sustantivo, vulnerando el principio jurídico “iura novit curia” que obliga a decidir al juzgador de acuerdo a las normas legales, el juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada a los hechos. Solicitando se disponga la anulación de la sentencia y la reposición del juicio oral por otro juez. Al respecto se advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 95 de 24 de marzo de 2005, N° 231 de 4 de julio de 2006 y N° 166 de 12 de mayo de 2005, sin embargo, no es suficiente una simple transcripción de los referidos fallos; siendo necesaria la indefectible adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (Art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Además, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia -ahora Tribunales Departamentales de Justicia- que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible. La recurrente trae como segundo motivo, señalando que no existiría fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficientemente o contradictoria; conforme señala el Art. 370 núm. 5) del CPP, por qué, el Juez a quo acreditó la existencia de denuncias presentadas por el acusado en contra de la recurrente, por la comisión de delitos de apropiación indebida, hurto agravado y finalmente hurto, de las cuales solo una de las falsas acusaciones mereció proceso y la consiguiente resolución de rechazo basado el Art. 304 núm. 1) del CPP, es decir porqué el hecho no existió y porque el imputado no participó en el mismo y contrariamente en la parte dispositiva y en sus conclusiones, el juez refiere que las pruebas aportadas no son suficientes para generar responsabilidad, ya que en el caso de autos, los elementos del tipo penal de Calumnia aparecen “apariencia”. Se presenta por parte del recurrente para los efectos de cumplir con lo determinado en el Art. 416 del CPP, el Auto Supremo N° 307 de 11 de junio de 2003, sin embargo no es suficiente la simple trascripción del referido fallo, al contrario quien recurre debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii). Nuevamente se advierte que la recurrente utilizó los mismos argumentos insertos en el recurso de apelación restringida, coligiéndose que el recurso de casación, está dirigido en contra de la sentencia, cuando la norma establece que debe estar dirigida en contra del Auto de Vista, denunciando pues, situaciones que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible. En el tercer motivo, se denuncia que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, conforme el Art. 370 núm. 6) del CPP dividiendo su explicación en tres aspectos; I) El considerando IV, punto IV.3, el juez a quo hace una relación de la prueba de cargo incorporada legalmente al proceso, cuestionando que muchas de ellas, consisten en simples fotocopias que no tienen valor alguno por no cumplir lo establecido en el Art. 1311 del Código Civil, es decir que el juez, ha pretendido restar valor probatorio a las pruebas, que no fueron excluidas ni observadas por la defensa, y que la mayoría son copias legalizadas obtenidas mediante requerimiento fiscal. II) El juez a quo ha restado valor probatorio las pruebas de cargo que acreditan los hechos acusados, simple y llanamente para favorecer al acusado, las cuales han merecido una defectuosa valoración transcrita en la Sentencia No 14/2010 que acreditan la existencia de una denuncia penal por Hurto, una acusación por apropiación indebida, la ratificación de los hechos por parte del acusado en contra de la acusadora y pruebas que determinan que el acusado habiendo recibido los objetos o activos de las oficinas de APEMIN II y haber firmado un acta de recepción de los mismos encontrándose los objetos en las oficinas de APEMIN II persistió en sus denuncias falsas, ante la FELCC y ante el Ministerio Público, determinándose en última instancia su rechazo, que el hecho no existió y que el imputado no participó en el mismo. III) El acusado a lo largo del proceso no presentó ningún elemento probatorio, excepto fotocopias del proceso penal calumnioso en la cursa la revocatoria de la resolución de rechazo, prueba Q-17, la cual no podía ser valorada por imperio de la Sentencia Constitucional SC No 716/2007, desarrollada en audiencia, no obstante, ignora el juez a quo manifestándose que:” no habiendo sido judicializada e introducida no corresponde valorarla”. Se entiende de la sentencia aludida que cuando existe un rechazo de una denuncia por el Art.304 núm. 1) del CPP conforme consta en el presente proceso - prueba de cargo Q-D-18) no corresponde y no es aplicable la revocatoria de la resolución de rechazo, por parte del fiscal de distrito. Da cuenta que la única prueba valorada-I-D-3- y la que determinó la absolución del acusado, es ilegal e ilegítima pues atenta a principios fundamentales de las personas, esa sentencia debía ser aplicada por el juez a quo, e ignorar la resolución de revocatoria ilegítimamente obtenida, pues no cursa siquiera el memorial de objeción. La referida sentencia constitucional se presentó para su aplicación conforme el Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y no para que sea ignorada. Debió ser considerada por mandato de la ley por obligación del cargo de juez para el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales como la N° 1387/01-R. Se omitió e ignoró la jurisprudencia constitucional, sin haber realizado la valoración tanto de la prueba como de la jurisprudencia para imponer una condena, al haber emitido una sentencia imprecisa ser contradictoria en sus fundamentos, imposibilita tener clara comprensión de la valoración realizada. Al respecto, esta Sala Penal advierte que la recurrente invocó los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 91 de 28 de marzo de 2006, en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, no es suficiente la simple trascripción de los referidos fallos, al contrario quien recurre debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución. Se evidencia que la parte recurrente nuevamente insiste en utilizar argumentos propios de su recurso de apelación restringida, advirtiéndose que el contenido del recurso de casación, no está dirigido en contra de la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Tratando que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando provocar a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sara Diva Sullcany Charamayo, en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal, de fs. 102 a 111 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase.