Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 124/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Antonia Chaiña Ali
Parte Imputada : Antonio Canaviri Condori
Delito : Lesión Seguida de Muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1020 a 1034 vta., Antonio Canaviri Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, de fs. 988 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Antonia Chaiña Ali contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia vulneración a la legalidad y al juez natural, entendiendo que el Tribunal de Sentencia de Achacachi actuó sin competencia, y en su momento se planteó excepción de incompetencia que fue rechazada, habiendo denunciado dicho extremo en apelación restringida sin tener respuesta, recayendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento en deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, de la misma manera en apelación se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando el derecho a una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, conforme a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, ya que: i) En referencia al art. 370 núm. 1) del CPP, se sanciona al acusado injustamente con la declaración de la víctima siendo detectada como falso testimonio, resultando una valoración errada según la regla de la sana crítica debiendo llegar al contexto que dicho testimonio se encontraba por ser remitida a la justicia penal de qué manera resultaría la asignación del valor positivo implicando lesión a un juicio justo, empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció a la denuncia. ii) En cuanto al art. 370 núm. 4) del CPP, conforme a lo anterior, las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10 fueron incorporadas a juicio de manera ilegal y que tuvieron crédito para dictar el fallo, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica y jurídica, faltando a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, conviniendo el principio lógico de contradicción de la prueba. iii) Del art. 370 núm. 5) del CPP, se tiene como único fundamento la relación de hechos, la congruencia la proporcionalidad y la aplicación del art. 20 del CP, y que la conducta del acusado se adecuaría al delito endilgado sin realizar el fundamento legal del porqué se ha sentenciado. iv) En el art. 370 núm. 6) del CPP, se tiene que la denuncia de la víctima contradice la relación de hechos denunciados y la producción de las pruebas para dictar Sentencia condenatoria por la comisión del delito descrito en el art. 273 del “código penal vigente y no asi con la ley penal vigente a momento de cometerse el supuesto hecho” (sic). v) Respecto al art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo no observó las reglas previstas en el procedimiento penal e incumplió con la valoración probatoria. vi) En relación al art. 370 núm. 11) del CPP, no existiría la congruencia entre la relación de los hechos y la norma penal aplicable, quedando de lado la norma más favorable al imputado, pues el Auto de Vista no realiza el control sobre la correcta valoración de la prueba, refiriendo dicho fallo que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad al art. 359 del CPP, y que no se advertiría una valoración irrazonable; empero, resulta lo contrario teniendo en cuenta que el no pronunciarse representa incongruencia omisiva, debiendo considerar el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio que establece que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundamentadas expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme establece el art. 124 del CPP, asimismo, el Tribunal de alzada no indica si las suspensiones determinadas por el Tribunal de juicio fueron legítimas entendiendo el apartamiento de un Juez que beneficiara en la decisión final en el entendido de la absolución, pues el Auto de Vista no contiene un fundamento o motivación sobre la Sentencia y menos emitir criterio si es correcta o incorrecta, procedente o improcedente la excepción formulada.
Haciendo notar que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, no efectuó un control del iter lógico de la Sentencia, teniendo en cuenta que el Auto de Vista en base a la denuncia expuesta no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo completo, exhaustivo, lógico, claro, preciso y suficiente, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entendiendo que no existe pronunciamiento a los defectos de Sentencia denunciados con anterioridad y que dicho extremo contradice los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 referidas a la incongruencia omisiva, además en la misma situación se advierte que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10, incorporadas a juicio de manera ilegal, haciendo incidencia a la prueba MP-4 obtenida sin requerimiento fiscal en afectación a los arts. 13 y 54 del CPP, por lo que no se aplicó el control del iter lógico sobre la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, entendiendo que el Tribunal de apelación no se pronunció en torno a dicha denuncia y los defectos de sentencia descritos con anterioridad y la denuncia de excepción de incompetencia en vulneración de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta los Autos Supremo 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo y 418 de 10 de octubre de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre, en que establecen que la falta de pronunciamiento de los Jueces o Tribunales constituyen en incongruencia omisiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos se advierte que el 30 de septiembre de 2020, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 7 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La parte recurrente denuncia vulneración a la legalidad y al juez natural, entendiendo que el Tribunal de Sentencia de Achacachi actuó sin competencia, y en su momento se planteó excepción de incompetencia que fue rechazada, habiendo denunciado dicho extremo en apelación restringida sin tener respuesta, recayendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento en deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, de la misma manera en apelación se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, afectando el debido proceso, asimismo el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, ni a las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10, incorporadas a juicio de manera ilegal, haciendo incidencia a la prueba MP-4 obtenida sin requerimiento fiscal en afectación a los arts. 13 y 54 del CPP, por lo que no se aplicó el control del iter lógico sobre la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y la denuncia de excepción de incompetencia en vulneración de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, teniendo en cuenta los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 87/2013 de 26 de marzo, que establecen que la falta de pronunciamiento de los Jueces o Tribunales constituyen en incongruencia omisiva.
De lo expuesto precedentemente esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, habiendo expuesto la parte recurrente la incidencia generada por el Tribunal de alzada, y la supuesta contradicción con los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; en tal sentido, el recurso de casación deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 170/2013-RRC de 19 de junio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 309/2013 de 24 de octubre no serán objeto de análisis de fondo, pues las temáticas abordadas no contemplan a la que ahora se denuncia referente a incongruencia omisiva, de la misma manera las Sentencias Constitucionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre no pueden ser contrastadas al no estar comprendidas en la normativa procedimental penal como precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Antonio Canaviri Condori, de fs. 1020 a 1034 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
