TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 750/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 121/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Rómulo Mayta Mamani
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 338 a 344, Julia Condori Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 87/2019 de 20 de septiembre, de fs. 326 a 336, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Rómulo Mayta Mamani, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 16/2017 de 7 de noviembre (fs. 238 a 245), el Juzgado 1° de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz, falló emitiendo sentencia condenatoria contra Rómulo Mayta Mamani, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).
b)Contra la mencionada Sentencia, Rómulo Mayta Mamani (fs. 249 a 256) y Julia Condori de Mayta (fs. 266 a 270 vta.), formularon recursos de apelación restringida, subsanados por memoriales de fs. 313 a 316, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 27/2019 de 20 de septiembre (fs. 326 a 336), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos presentados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los mismos.
c)Mediante diligencia de 10 de septiembre de 2020 (fs. 337), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 337, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El recurso de casación, expone la normativa que hace viable la admisión del recurso de casación, y refiriéndose a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, manifiesta, respecto al plazo, que se encuentra habilitado para formular el presente el recurso, y respecto al Tribunal de Apelación, que este no ha considerado la viabilidad del recurso planteado, por lo que de forma objetiva existe inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley.
A continuación, transcribe los fundamentos del recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación, reiterando en el subtítulo “III. De la falta de la aplicación de la ley adjetiva”, las denuncias efectuadas contra la sentencia, referidas a la falta de fundamentación y consideración de las agravantes del caso; posteriormente, bajo el subtítulo “IV. Falta de Fundamentación del Auto de Vista objeto de casación”, expone los fundamentos contenidos en el romano VII. numerales 4to., 4.1, 4.1.1, 4.1.2 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, señalando luego que en apelación se invocaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 317/2017-RRC de 3 de mayo, 111/2012 de 11 de mayo, 175/2016-RRC de 8 de marzo de 2016 y 139/2017-RRC de 21 de febrero.
Concluye indicando que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 416 y siguientes del CPP, además de las exigencias establecidas en la jurisprudencia para la admisión por flexibilización del recurso de casación, ya que el Tribunal de alzada puede dejarse engañar con las exposiciones del acusado al no haber presenciado el juicio oral, donde pese a dictarse sentencia condenatoria, no se consideró su condición vulnerable como persona discapacitada y mujer, beneficiando al acusado con una pena de dos años, sin explicar las razones de las atenuantes.
A partir de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que si bien la recurrente invoca a los Autos Supremos N° 317/2017-RRC de 3 de mayo, 111/2012 de 11 de mayo, 175/2016-RRC de 8 de marzo de 2016 y 139/2017-RRC de 21 de febrero, como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, no establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los fallos citados, así como tampoco describe la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliendo en consecuencia, con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se evidencia que en la especie no existe denuncia o exposición de agravios en relación al contenido del Auto de Vista impugnado, toda vez que se realiza una simple transcripción de los argumentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista, cuyos fundamentos se encuentran dirigidos al contenido de la Sentencia, presumiéndose solo a partir del subtítulo “IV. Falta de Fundamentación del Auto de Vista objeto de casación” que su intención sería la de denunciar la falta de consideración o valoración de agravios por parte de la instancia de alzada, pero sin que se describa con precisión en qué forma, el pronunciamiento del tribunal de alzada es insuficiente, o le resulta gravoso por vulnerar sus derechos, resultando falso lo afirmado en el recurso respecto a que se hubiera cumplido con las exigencias establecidas para la admisión del recurso vía flexibilización; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julia Condori Mamani, de fs. 338 a 344.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
