Auto Supremo AS/0751/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 751/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020

 

Expediente: Oruro 57/2020

Parte Acusadora: Ministerio Publico y Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo

Parte Acusada: Valentín Choquecallata Chacolla

Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado  


RESULTANDO


Por memorial presentado el 19 de octubre del año en curso, cursante de fs. 552 a 556 vta., Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2020 de 8 de octubre del presente año, de fs. 523 a 527 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

  

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  



   

II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

En el caso de autos, se advierte que el 12 de octubre del presente año, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 de octubre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como único motivo traído en casación, el recurrente señala que el Auto Supremo Nº 400/2019 RRC de 28 de mayo, dispone la emisión de un nuevo Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, entendiéndose que debía considerarse ese punto en el Auto de Vista impugnado, por lo que no se adecuaría a lo peticionado en el recurso de apelación restringida y mucho menos a la Sentencia recurrida, por lo que identifica la contradicción y falta de consideración sobre el fundamento del recurso de apelación, señalando que se demostró a través del registro en oficinas de Derechos Reales que Valentín Choquecallata presento documentos falsos para la transferencia a su nombre y que el Testimonio N° 444/2004 presentado fue sometido a pericia legal, el cual habría sido ofrecido en calidad de prueba documental en juicio oral y otra prueba pericial sobre el mismo Testimonio y sobre el documento de 3 de octubre de 1997, los cuales no habrían sido objetados; dichas pruebas fueron ingresadas a juicio oral en forma legal y respaldada por el Testimonio del perito y que están registradas en las actas de audiencia; según el Auto de Vista impugnado estos aspectos no estarían insertos en la Sentencia y que aparecería otra versión totalmente contraria a los hechos; asimismo al estar incorporado legalmente los informes periciales ofrecidos como prueba documental adjunto a la denuncia y el segundo ordenado por el Fiscal asignado al caso, así como la declaración de la difunta Angélica Rosa Retamozo y el registro en Derechos Reales por parte del acusado se ha venido en demostrar el dolo con el que habría obrado el imputado y que este aspecto no habría sido entendido en el Auto de Vista impugnado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 291/2015-RRC-L de 15 de junio, que se refiere a la forma de argumentar las resoluciones, N° 456/2015-RRC-L, que se refiere a la errónea calificación de los hechos y errónea concreción del marco penal; asimismo cita los Autos Supremos N° 44 de 15 de octubre de 2005, que se refiere a la motivación de la decisión la cual el obligatoria y N° 251 de 22 de julio de 2005, que se refiere a las reglase de la sana critica; asimismo los Autos Supremos Nº 111 de 31 de enero de 2007 y N° 217/2014 RRC de 4 de junio, no se consideran porque el recurrente no expresa la contradicción que existirá con el Auto de Vista impugnado; asimismo cita la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, la misma no es considerada porque no es un precedente contradictorio; el recurrente argumenta que la falta de fundamentación sobre lo recurrido y la descripción de los hechos que no están insertos en la sentencia por lo que el Auto de Vista ingresaría en una contradicción.      

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que se precisó en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.

POR TANTO

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE en su único motivo el recurso de casación interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, de fs. 552 y 556 vta., de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  


Regístrese, hágase saber y cúmplase.