TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 756/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 126/2020
Parte Acusadora: Adalberto Aquiles Ticona Quispe
Parte Imputada: Rafael Crispín Ticona Quispe
Delitos: Difamación y Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 255 a 256, Rafael Crispín Ticona Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 53/2020 de 27 de julio, de fs. 240 a 246, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Adalberto Aquiles Ticona Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 13/2018 de 8 de mayo (fs. 187 a 191), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rafael Crispín Ticona Quispe, autor del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, sancionándolo a cumplir prestación de trabajo de 6 meses en una institución a designarse en Ejecución de Sentencia; y, absuelto respecto al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado, Rafael Crispín Ticona Quispe (fs. 201 a 202) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 53/2020 de 27 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida; consecuentemente, confirmó la Sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 28 de septiembre de 2020 (fs. 247), fue notificado Rafael Crispín Ticona Quispe, con el referido Auto de Vista y, el 5 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 28 de septiembre de 2020, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista, interponiendo el recurso de casación el 5 de octubre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación.
Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; por cuanto rechazó el recurso de apelación restringida de manera lacónica, señalando falta de separación de agravios entre la errónea aplicación de la Ley y las contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia impugnada, y por falta de fundamentación individualizada de dichos agravios y pese a ello, tácitamente admite el recurso al pronunciarse sobre el segundo punto de apelación restringida, omitiendo que la Sentencia también incurre en incongruencia por error, al incluir en su fundamentación a una tercera persona ajena al proceso “María Luisa Muñoz” y al introducir el delito de “injurias” que nunca fue parte de la querella ni del proceso.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 322/2017-RRC, no señala fecha, sobre el principio de congruencia y sus modalidades.
En cuanto a la cita del precedente contradictorio, constituye una simple mención y transcripción de mismo, como jurisprudencia, empero no se observa el cumplimiento de la carga procesal del recurrente de desarrollar la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicada con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Pese a ello, aplicando el presupuesto de flexibilización, pasamos a analizar si el recurso cumple con las exigencias establecidas por éste máximo Tribunal, para su admisión vía excepcional; al respecto, se observa que el recurso proporciona los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando como hecho generador, -la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista y la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia-. De igual manera, identifica como derecho fundamental vulnerado al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia. Refiere que, la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución recurrida, vulnera su derecho básico al debido proceso, delimitando que es en sus componentes -fundamentación y congruencia-. Finalmente explica que esta falta de fundamentación, respecto a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la Ley, contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia e incongruencia por error en la Sentencia, al incluir en sus argumentos a una persona ajena al proceso y otro delito, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos fundamentación y congruencia. Encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad vía flexibilización, se admite de manera excepcional este primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación.
El recurrente señala que, el Auto de Vista y la Sentencia incurren en vulneración del derecho al debido proceso al existir incorrecta valoración de la prueba principal, situación que genera una Sentencia injusta, parcializada por no ajustarse a derecho, ni sustentarse de manera clara, firme e inequívoca sobre la autoría del delito atribuido, aperturándose la competencia del Tribunal de casación, considerando que el Tribunal de apelación no subsanó la aplicación errónea de la Ley por la valoración defectuosa de la prueba.
No cita precedente contradictorio alguno.
Aplicando el presupuesto de flexibilización, se evidencia el incumplimiento de los requisitos desarrollados en el parágrafo II de la presente Resolución; es decir, el recurrente no señala cuáles serían los hechos que produjeron el planteamiento del recurso; si bien, señala puntualmente cuál es el derecho vulnerado -debido proceso por una incorrecta valoración de la prueba sustancial-, no brinda mayores argumentos al respecto; tampoco detalla con exactitud de qué manera se habría restringido su derecho fundamental; además no identifica cuáles son las pruebas medulares que hubieran sido incorrectamente valoradas, menos explica cuál el resultado dañoso ocasionado por esa incorrecta valoración; omisión que deviene en la inadmisibilidad de este motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rafael Crispín Ticona Quispe, de fs. 255 a 256; para el análisis de fondo del primer motivo, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
