Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 120/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, Alberto Pozo Vedia, interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio 54 de 20 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del trámite penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33. incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A tono con lo contenido en el apartado III de este Auto Supremo los aspectos sobre los que debe recaer el juicio de admisibilidad, son fundamentalmente tres, a saber: que la resolución impugnada posea recurribilidad dispuesta por norma1; que quien promueva el recurso tenga legitimidad para activarlo, es decir, que el sujeto posea del derecho de impugnación al concurrir en él interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona2; y, la concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo3.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia4.
Destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra Resoluciones que resuelvan recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, sino la ausencia de competencia nacida en Ley que habilite un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En el caso de autos el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio 54 de 20 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación incidental opuesto contra un Fallo que resolvió una cuestión incidental al proceso; algo que en consideración a los arts. 394 y 403 núm. 3) del CPP, hace que la impugnabilidad en casación no corresponda, tanto por que el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, como a la par no existe dispositivo legal alguno que de manera positiva habilite un ejercicio de tal magnitud, puesto que cuestiones relacionadas con trámites transversales al objeto del proceso, como ocurre al presente sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
Habida cuenta que la SCP N° 0815/2017-S2 de 14 de agosto, confirmó la resolución adoptada por el Tribunal de garantías, es decir, el dejar sin efecto únicamente la notificación del AS 987/2016-RRC de 18 de noviembre, se comprende que, despejado el trámite extrañado, esta última resolución adopta calidad de cosa juzgada, correspondiendo en tal sentido renovar los actos de comunicación que corresponda.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Pozo Vedia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
