Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 130/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Yhobany Apaza
Delitos: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 493 a 498 vta., Yhobany Apaza, impugna el Auto de Vista 073/2020 de 9 de septiembre, de fs. 466 a 484, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita; por cuanto, dicho recurso fue planteada de manera genérica, limitándose a señalar que la Sentencia carecía de defectos, no especificando si dichos defectos correspondían a una incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal o defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese a dichas falencias, el Tribunal de alzada de manera ultra petita, determinó que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP, ya que, para demostrar el delito no era requisito imprescindible que la víctima se encuentre embarazada producto de la Violación, que la declaración de la víctima que identificó a su persona como autor del hecho, gozaba de la presunción de veracidad; argumentos que vulneran los principios de verdad material, congruencia y pertinencia; toda vez, que las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, establecen que la investigación se dio inicio a raíz de que la víctima fue internada en un nosocomio y ante la entrevista de la trabajadora social por cuanto se encontraba en estado de embarazo, la víctima señaló que había sido abusada sexualmente y que el responsable sería su persona; empero, conforme la prueba MP-12, se demostró que el responsable del embarazo no fue su persona, así también las pruebas MP-4, MP-6 y MP-7, evidenciaron que las declaraciones de la víctima incurrieron en contradicciones; ya que, en las dos primeras pruebas señaló que el autor del delito sería supuestamente su persona, que el hecho habría sucedido una sola vez; empero, conforme se tiene de la prueba MP-7, la víctima señaló que, en la casa de su hermana habría pasado 3 veces y en su casa 4 veces; es decir, 7 veces; sin embargo, la prueba extraordinaria evidenció que el autor del hecho fue el hermano de la víctima, que fue imputado por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, extremo que fue valorado de forma correcta por el Tribunal de sentencia, motivando la emisión de la sentencia absolutoria, más aún cuando el Ministerio Público como titular de la persecución penal mediante Resolución Jerárquica N° FDLP/WEAL-N°08/2019 de 23 de enero, reconoció que no existía causa justiciable en contra de su persona, aprobando el retiro de la acusación, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, sino por el contrario, extralimitándose de sus facultades, señaló aspectos que no fueron objeto de apelación, denotando violación al debido proceso en su vertiente del principio de verdad material, congruencia y pertinencia, constituyendo defecto absoluto insubsanable el tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; y, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación, utilizando el mismo argumento de la presunción de veracidad de la declaración de la víctima, lo que evidencia, que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación ultra petita, puesto que, dichos defectos, no fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente verdad material, congruencia y pertinencia.
Al respecto, el recurrente cita las Sentencias Constitucionales 0064-2018-S4 de 20 de marzo, 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0999/2003-R de 16 de julio, e invoca los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 111/2012 de 11 de mayo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita; por cuanto, determinó que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP; y, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación; cuando dichos aspectos no fueron objeto de apelación, lo que evidencia que el Tribunal de alzada se extralimitó de sus facultades, denotando violación al debido proceso en su vertiente verdad material, congruencia y pertinencia, constituyendo defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, no observando, que el Tribunal de sentencia al emitir la Sentencia absolutoria obró correctamente.
Sobre la problemática planteada el recurrente citó las Sentencias Constitucionales 0064-2018-S4 de 20 de marzo, 1756/2011-R, 0902/2010-R y 0999/2003-R de 16 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así también el recurrente invocó los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 111/2012 de 11 de mayo; empero, se limitó a transcribir pequeñas partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obró de manera ultra petita al determinar que la Sentencia incurrió en: i) Vulneración al art. 308 bis del CP; y, ii) Incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación, cuando dichos aspectos no fueron objeto de apelación, evidenciando que el Tribunal de alzada se extralimitó de sus facultades; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente verdad material, congruencia y pertinencia, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia que considera correcta. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yhobany Apaza, de fs. 493 a 498 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
