Auto Supremo AS/0761/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0761/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


Expediente: La Paz 129/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Walter Maizo Alandia

Parte Acusada: Vicente Colque Morales

Delitos: Peculado e Incumplimiento de Deberes


RESULTANDO


Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 605 a 616 vta., Vicente Colque Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2020 de 5 de agosto de 2020, de fs. 547 a 556 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los Arts. 142 y 154 del Código Penal (CP).







El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:




Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista el 4 de septiembre de 2020 y con el Auto Complementario el  28 de septiembre de 2020 (fs. 563), interponiendo el recurso de casación el 5 de octubre de 2020 (fs. 605 a 616 vta.); es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, no efectuó el correspondiente control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de peculado previsto en el Art. 141 CP.; que fué realizado por el Tribunal Ad quo; considerando que no se tomó en cuenta que no se demostró de qué manera se apropió de los recursos económicos cobrados por la serie de cheques fiscales emitidos en el ejercicio de sus funciones ediles, sólo porque firmó de manera conjunta con la otra firma autorizada, los cheques fiscales ahora cuestionados. Que se ha demostrado que los cheques fiscales han sido cobrados por otras personas que no es el ex alcalde Vicente Colque porque los cheques fiscales son intransferibles. Señala que es contrario a los precedentes que invoca, porque en el Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre la fundamentación jurídica requerida respecto a la subsunción de los hechos probados, con relación al tipo penal de peculado, que al decir del recurrente no se demostró, dado que el firmar los cheques no alcanza para suponer que se apropió del dinero de su cobro, porque los cheques fiscales son intransferibles. Cita los precedentes: Auto Supremo 250/2012-RRC de 11 de octubre de 2012; Auto Supremo 2229 de 4 de marzo de 2005 y el Auto Supremo 548/2017 de 14 de julio de 2017; todos ellos referentes al análisis de los elementos del tipo penal en el aspecto sustantivo.


Por lo cual se ha cumplido con los requisitos legales, dado que se ha invocado los precedentes, se ha explicado la contradicción existente, como se ha sustentado la aplicación que se pretende, deviniendo el motivo en admisible.


III.3 Como segundo motivo señala que el Tribunal de alzada no hizo el control correspondiente respecto a la resolución que resolvió la exclusión probatoria planteada con respecto al Informe de Auditoría Especial de Ingresos y Egresos por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, elaborado por la empresa Quality Audit Consultores Contadores Públicos SRL codificado como MP1 ofrecido por el Ministerio Público en fotocopia simple, invocándose el AS 181/2016_RRC de 8 de marzo de 2016.


Al respecto a fin de resolver el motivo aludido, es importante tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.


En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.


Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.


Por los motivos no corresponde ingresar entrar a revisar en un recurso de casación una resolución que resuelve en grado de apelación incidental una exclusión probatoria, por cuanto, en observancia del art. 394 del Adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, lo que hace inviable el análisis de fondo de este motivo, siendo en consecuencia inadmisible éste motivo.


III.4 Refiere como tercer motivo casacional, que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada sobre el tercer agravio del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos:  307/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, 548/2017 de 14 de julio, 87 del 31 de marzo de 2005; considerando que se ha interpuesto el recurso de apelación restringida, en distintos puntos y no han sido resueltos, ni siquiera se han pronunciado sobre algunos puntos que han dado lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, constituyendo un agravio y defecto absoluto que atañe al debido proceso que refiere ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en la SCP 11/2005 de 11 de febrero.


De lo analizado se tiene establecido que se ha expresado cual el motivo denunciado, no sólo se ha limitado el recurrente a citar los precedentes; sino que se ha explicado la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, como también se ha sustentado cual la aplicación que se pretende; cumpliendo los requisitos para declarar la admisibilidad del motivo.


No se considera la Sentencia Constitucional 11/2005 de 11 de febrero, dada cuenta que no se puede soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer y tercer motivo casacional, interpuesto por Vicente Colque Morales, de fs. 605 a 616 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.