TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 765/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 59/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Acusada : Luis Tórrez Flores
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020 (fs. 167 a 177) Luis Tórrez Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2020 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristina Coria Mamani de Ventura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio; previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 05/2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 84 a 97 vta.), el Tribunal de Sentencia 3ro de Oruro; declaró al acusado Luis Tórrez Flores, autor de la comisión del delito de Feminicidio (Art. 252 bis. CP); sancionándole a pena de treinta años de privación de libertad a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luis Tórrez Flores (fs. 102 a 111 vta.); interpuso recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de vista 05/2020 de 23 de octubre (fs. 140 a 152 vta.), que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia N° 05/2016 de 29 de febrero.
c)Contra dicho Auto de Vista N° 05/2020 se interpone por parte del acusado Luis Tórrez Flores, recurso de Casación (fs. 167 a 177), que es motivo del presente análisis.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS.
III.1 En cuanto al cumplimiento en el Término de Interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista en fecha 27 de octubre de 2020, conforme consta en diligencia de fs. 156, interponiendo el recurso de casación el 4 de noviembre de 2020 (fs. 167 a 177); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de apelación convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en el recurso de apelación restringida; defectos de sentencia que se encuentra previsto en el Art. 370 1) CPP, por aplicación errónea del art. 252 1) y 6) CP; en la circunstancia que considera el recurrente que no se describió en la sentencia una conducta realizada por su persona que se adecúe al delito por el que fue condenado, faltando un elemento constitutivo esencial del delito de feminicidio.
El recurrente invoca como precedentes, los siguientes Autos Supremos: AS 231 de 4 de julio: “…La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal…”. El AS 329 de 29 de agosto: “ La calificación del delito en el código penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado y, cuando no se la califica adecuadamente se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta…Por otra parte conviene recordar que el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecúa al tipo”. Se invoca el AS 315 de 25 de agosto d 2006: “…Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en “error injudicando”, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al “principio de legalidad” realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear “inseguridad jurídica” en perjuicio de toda la población (…)”.Considera el impugnante que uno de los elementos constitutivos del tipo penal examinado es la demostración plena de la acción tendente a privar de su vida a la mujer en las circunstancias previstas en los numerales 1) y 6) del art. 252 bis CP., considerando que uno de los elementos del tipo penal no fue acreditado, contraviniendo el Auto de Vista impugnado los Autos Supremos citados.
Se verifica que se ha cumplido con la invocación del precedente, identificándose la contradicción existente con el auto de vista impugnado, señalando la aplicación que se pretende, de modo tal que se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa legal vigente en los Arts. 416 y 417 CPP., deviniendo en la admisibilidad del motivo casacional.
III.3 Refiere como segundo motivo casacional, que el Auto de Vista impugnando, convalida una sentencia insuficiente y contradictorio en su fundamentación, aspecto que inobservancia del Art. 124 CPP; defecto de sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del Art. 370 CPP y constituye defecto absoluto previsto en el Art. 169 3) de la ley 1970.
Cita como precedente el AS 724 de 26 de noviembre: “el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 3) y 5) del Código de procedimiento Penal, por los que en esos casos corresponde aplicar el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal…”. Señala que la contradicción radica esencialmente en que en el Auto de Vista no existe una explicación o justificación racional y completa a cerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, considerando que el tribunal de alzada se limitó a la remisión de antecedentes del fallo y argumentos recursivos, que no es claro en función a lo pretendido y sobre la respuesta judicial solamente se consigna una desestimación de su pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ningún aporte racional o jurídico que emerja del razonamiento judicial; de modo tal que se ven cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 CPP; ameritando la admisibilidad del motivo invocado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Tórrez Flores, de fs. 167 a 177. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
