Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : Tarija 11/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Julia Farfán Rueda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Roberto Pari Huaygua
Delito : Violación a Niña, Niño y Adolescente, agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, Roberto Pari Huaygua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 17/2020 de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Julia Farfán Rueda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niña, Niño y Adolescente agravado, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En cuanto al plazo, por diligencia de fs. 185, el viernes 30 de octubre de 2020, el acusado es notificado con el Auto de Vista N° 17/2020 de 25 de septiembre; y, el lunes 9 de noviembre de 2020, interpone el recurso de casación, por lo que, considerando el feriado del lunes 2 de noviembre de 2020, el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
El único motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación por cuanto si bien describe la prueba, no menciona el valor probatorio asignado a cada uno de ellas, no fundamenta las razones por las cuales le asigna o no determinado valor, infringiendo el art. 173 del CPP concordante con el art. 167 del mismo texto legal. Cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista “338,07” (sic) de 30 de octubre de 2007 y el Auto de Vista 2234 de “II” (sic) de octubre de 2006 pronunciados por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca; y, solicita que se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista y su “Auto Complementario” (sic), declarando absuelto de culpa y pena del delito de violación al acusado y sea con costas.
Del análisis del contenido del único motivo del recurso de casación, llama la atención que el recurrente, realiza una concisa relación de la valoración de la prueba realizada en Sentencia; refiere al incumplimiento del art. 173 del CPP y transcribe el art. 167 del CPP para luego citar como precedentes contradictorios los Autos de Vista 338,07” (sic) de 30 de octubre de 2007 y el Auto de Vista 2234 de “II” (sic) de octubre de 2006 pronunciados por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en 10 líneas (fs. 188); sin mayores consideraciones y omitiendo la obligación de desglosar el por qué el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los precedentes invocados; además, sin mencionar la vulneración de derecho fundamental alguno; en consecuencia, no se advierte el cumplimiento de la obligación del recurrente de citar el precedente contradictorio explicando en términos precisos la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, conforme previene el segundo párrafo del art. 417 del CPP, en total congruencia con el contenido de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; dicha negligencia, no puede ser subsanada por esta Sala, pues resulta oficioso y contrario al principio de imparcialidad que la autoridad jurisdiccional se dé a la tarea de interpretar qué es lo que quiso decir el recurrente en su recurso, o más aun, considerar el motivo casacional sin que coincida con la decisión asumida en el Auto de Vista.
De ello se evidencia que el recurrente se limita a denunciar un agravio de falta de fundamentación, no solamente del Auto de Vista impugnado, sino también de la Sentencia; empero, el recurso no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista respecto a cada uno de los agravios del recurso de apelación restringida; por ende, el motivo casacional, no guarda relación con el contenido del Auto de Vista impugnado, inclusive refiere a la existencia de un Auto Complementario del Auto de Vista, cuando en antecedentes, no consta solicitud de explicación, complementación o enmienda y menos un Auto que resuelva una solicitud de esa naturaleza.
En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilización en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; es decir, respecto al contenido o decisión fundamentada asumida en el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por el recurrente, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo, esperando un resultado en casación sobre la culpabilidad o no en el hecho delictivo; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resulta inadmisible el único motivo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Roberto Pari Huaygua, de fs. 187 a 188.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
