Auto Supremo AS/0769/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 769/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


ExpedienteLa Paz 131/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Parte ImputadaRoddy Fernando Sapiencia Pommier

Delito: Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica


RESULTANDO


Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 663 a 668, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, impugna el Auto de Vista 076/2020 de 16 de septiembre, de fs. 631 a 640 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, en contra de Roddy Fernando Sapiencia Pommier, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN






III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.


En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Ahora bien, en el primer motivo, la parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en relación a su primer reclamo, si bien señaló que su recurso no realizó una adecuada expresión de agravios, evidenciando argumentos inconsistentes, así como argumentos propios de cómo se adecuaría la conducta del acusado; empero, no se refirió al fondo de su reclamo, además que no observó, que de las pruebas aparejadas por el Ministerio Público, se demostró que la conducta del acusado se adecuó a los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, vulnerando el Auto de Vista el derecho al debido proceso.


Sobre la problemática planteada, la parte recurrente invocó los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 201/2013 de 16 de julio, 307/2003 de 11 de junio, 373/2006 de 6 de septiembre y 025 de 4 de febrero de 2010; empero, respecto a los dos primeros se limitó a citarlos, y en cuanto a los últimos, efectuó una pequeña transcripción de ciertas partes de los mismos, sin realizar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.


Así también, la parte recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1546/2012 de 24 de septiembre, que mencionaría a la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.


No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista en relación al primer reclamo si bien señaló que su recurso no realizó una adecuada expresión de agravios, evidenciando argumentos inconsistentes, así como argumentos propios de cómo se adecuaría la conducta del acusado; empero, no se refirió al fondo de su agravio, no considerando que lo que explicó en su recurso de apelación fue que la conducta del acusado se adecuó a los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia que lesionaría los derechos y garantías de una entidad del Estado, de la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.


En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente reclama que en el punto dos del Auto de Vista vinculado a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del entendimiento humano fueron infringidos, cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron concretas y desvirtuarían lo señalado en el Auto de Vista.


Al respecto, la parte recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0734/2019-S3 de 10 de octubre; empero, conforme se señaló en el análisis del motivo anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales.


Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, la parte recurrente se limitó a referir que el Auto de Vista vulneró derechos y garantías; empero, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, por lo que deviene en inadmisible.


Finalmente, en relación al tercer agravio, en el que la parte recurrente manifiesta que en el punto 3 del Auto de Vista, hace referencia a que su reclamo no se adecuó al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, “valoración defectuosa de la prueba”, pues si bien en su apelación no hizo una fundamentación en relación al “defecto de la sentencia”, no es menos cierto que de la existencia de prueba preconstituida, no fueron valoradas, lo que vulnera el debido proceso.


Al respecto la parte recurrente cita la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; empero, conforme se señaló en el análisis de los motivos anteriores, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.


Por otra parte, si bien la parte recurrente refiere la vulneración del debido proceso; no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho, ello es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cursante de fs. 663 a 668; únicamente en relación al primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.