Auto Supremo AS/0771/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 771/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


ExpedienteSanta Cruz 74/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y Pedro Escobar Melgar

Parte ImputadaRaúl Gonzáles López y Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo

Delito      : Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática


RESULTANDO


Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, Raúl Gonzáles López, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 55 de 6 de diciembre de 2019, y el Auto complementario 09 de 23 de enero de 2020, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Pedro Escobar Melgar contra el recurrente e Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 203 y 363 bis del Código Penal (CP) respectivamente .


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO



El mismo Fallo, declaró a Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo culpable de los delitos de Manipulación Informática y Falsedad Ideológica, condenándolo al cumplimiento de la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago trescientos días multa a razón de Bs. 3 por día, costas y daños civiles a calificarse en fase de ejecución.


Ambos imputados fueron absueltos por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.

 


Más adelante ambos imputados solicitaron explicación, complementación y enmienda motivando la emisión de los Autos 09 de 23 de enero de 2020 (para el caso de Raúl Gonzáles López) y 16 de 3 de febrero de 2020 (para el caso de Igor Renán Valcarcel Vargas Bozo), siendo que en ambos casos las solicitudes fueron declaradas sin lugar.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


El señor Gonzáles López considera que el Auto de Vista impugnado y sus complementarios, violentan el debido proceso, así como no fueron emitidos dentro de los parámetros descritos en el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre. Explica que en torno al primero “sus primeras cuatro páginas, solo habla de manera general de los tipos penales de estafa, falsedad ideológica y unas pocas palabras del delito de manipulación informática sin realizar ni una sola adecuación al hecho juzgado” (sic).


Reclama que la afirmación de duplicidad entre los recursos presentados, sostenida por el Tribunal de alzada, no condice a los antecedentes del proceso, por cuanto si se tiene presente que ambos acusados fueron condenados por delitos diferentes se concluye que ese Tribunal, no se pronunció sobre los agravios denunciados por el señor Gonzáles López, generando un vicio procesal por transgresión de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a recurrir la tutela judicial efectiva en el orden del AS 60/2012 de 30 de marzo.


Manifiesta que dentro de su recurso de apelación restringida formuló siete agravios, afirmando que de tal conjunto la Sala Penal Tercera tanto obvió, como no fundamentó sus respectivas respuestas, afirmando contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de apelación, que la Sentencia no brindó detalles sobre cómo fue que su persona cometió el delito de Estafa, más cuando poseyera documentos que acreditasen pagos de dinero, así como una Sentencia en la jurisdicción civil ejecutoriada, que demuestra “el incumplimiento del falso querellante” (sic).


Invoca como precedentes contradictorios los AASS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 151/2015-RRC de 27 de febrero, 044/2016-RRC de 21 de enero, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 368/2012 de 5 de diciembre y 60/2012 de 30 de marzo.  


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD


En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto 16 de 3 de febrero de 2020, complementario al Fallo principal, el 3 de marzo de 2020, como reporta diligencia sentada a fs. 1010, presentando el memorial de casación el día 10 del mismo mes y año, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 1038, haciendo ver que el plazo legal previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

 

Ingresando al análisis propio del recurso de casación, se observa que el recurrente a tiempo de denunciar violación y quebrantamiento del debido proceso ante un supuesto de falta de fundamentación o ausencia de ésta, se limita a brindar un catálogo resumido de los agravios de apelación restringida seguida de la afirmación –en todos los casos- que el Tribunal de alzada obvió y no fundamentó una respuesta, así como aseverar que el tal Colegiado incurriese en error al afirmar que entre los recursos presentados en esa fase por los dos imputados existió duplicidad.


En tales condiciones por una parte el recurrente incumplió el voto inscrito en el art. 417 del CPP en su segundo periodo, esto es señalar en términos precisos la contradicción pretendida, si bien consta en el memorial de recurso la nominación de los AASS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 151/2015-RRC de 27 de febrero, 044/2016-RRC de 21 de enero, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 368/2012 de 5 de diciembre y 60/2012 de 30 de marzo, su presencia es solamente enunciativa, pues no se individualizó en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, menos aún cual fuera la situación de hecho similar que las vincule.


Por otro lado, teniendo en cuenta que el memorial en examen da cuenta de un supuesto de lesión de garantías jurisdiccionales tuteladas constitucionalmente, como lo fuera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso a través del deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, el recurrente emite proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pues de manera genérica denuncia que el Tribunal de alzada emitió la resolución recurrida, a la que califica de ‘falsa’ y ‘cínica’, no siendo suficiente la presencia de un adjetivo calificativo como argumento jurídicamente relevante.


En última instancia, el señor Gonzáles López deberá tener presente que este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.


Por lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, y la falta de concurrencia de los requisitos de flexibilización, el recurso de casación deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Gonzáles López.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.