Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2020-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 133/2020
Parte Acusadora: José Enrique Urquieta Ocampo
Parte Imputada : Sistemas de Agua S.R.L. y Carlos Antonio Marín Naeter
Delitos : Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 677 a 684, Carlos Antonio Marín Naeter, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Enrique Urquieta Ocampo contra el Sistemas de Agua S.R.L. y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Teniendo a lo largo del proceso que la parte acusadora no entregó ninguna factura por el dinero recibido, teniendo incluso que a momento de prestar su declaración reconoció dicha situación, teniendo por lo tanto que la Juez de mérito y el Tribunal de apelación no evidenciaron los extremos denunciados, y que más bien optaron por realizar una errónea interpretación de las normas sustantivas conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y de la Ley 843. Por lo manifestado, se pretende que con una sola acción se hubiese cometido los delitos acusados, al negarse la parte acusada de pagar una deuda, además de evidenciar que los delitos acusados contienen contextos diferentes y en el caso presente se pretende imponer una sanción por dos cuestiones distintas de un mismo bien jurídico y esto por un erróneo entendimiento del concurso aparente de Leyes, siendo contrario al art. 13 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos se advierte que el 5 de octubre de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación el recurrente advierte: i) La existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista emitido, en el entendido de la falta de existencia de fundamentación en el fallo de primera instancia conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, y que no fue observado ni subsanado por el Tribunal de alzada pese a la denuncia de apelación, debiendo tomar en cuenta el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que se refiere a la falta de control respecto a la subsunción efectuada por el Juez o Tribunal de instancia y el deber de logicidad que debe ejercer el Tribunal de apelación. ii) Denuncia la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, además de tener en cuenta que dicha fundamentación contiene simplemente tres líneas haciendo incidencia a la autoría y que ello sería contrario pues ni la Juez de mérito menos el Tribunal de alzada hicieron referencia a ningún criterio para el grado de participación establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el accionar denunciado sobre el quantum de la pena, priva del derecho a la defensa, pues no puede impugnarse una decisión arbitraria si no se conoce cuál el fundamento, tomando en cuenta los Autos Supremos 326/2012 y 555/2014-RRC de 15 de octubre, que hace incidencia a lo manifestado sobre el control que debe ejercer el Tribunal de alzada en referencia al quantum de la pena conforme a las normas señaladas.
Conforme a lo manifestado con anterioridad se evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de la temática planteada y la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a excepción del Auto Supremo 326/2012 que no fue indicada la fecha de emisión; toda vez, que en la gestión 2012 se encontraban en vigencia dos Salas Penales en este ente jurisdiccional, habiendo expuesto lo manifestado el motivo en análisis deviene en admisible.
En referencia al segundo motivo de casación advierte que en alzada denunció la violación al derecho a la defensa por exclusión de pruebas oportunamente ofrecidas, pues en primera y segunda instancia se excluyó proposiciones probatorias propuestas entendidas en peritaje contable que determine la obligación incumplida de presentación de facturas y por otro la limitación de contrainterrogar al acusador particular sobre la relación de parentesco con un empleado y que no existiría plena confianza que funde dicha relación, habiendo dejado sentada la reserva de presentar apelación siendo fundamentales, ya que de haber producido dichas pruebas la autoridad jurisdiccional hubiese conocido a plenitud sobre la inexistencia de entrega de facturas y que esa obligación legal implicaría el incumplimiento de contrato, debiendo considerar el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre, que refiere la incidencia de exclusión probatorio y la fase de revisión de dicho cometido por parte del Tribunal superior.
De lo expuesto precedentemente esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme emana de los arts. 416 y 417 del CPP, habiendo la parte recurrente expuesto la incidencia generada por el Tribunal de alzada, y la supuesta contradicción con el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio; en tal sentido, el motivo presente deviene en admisible.
Respecto al tercer motivo de casación indica que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, y una errónea aplicación de la norma penal y la Ley 843, por lo manifestado, se pretende que con una sola acción se hubiese cometido los delitos acusados, al negarse la parte acusada de pagar una deuda, además de evidenciar que los delitos acusados contienen contextos diferentes y en el caso presente se pretende imponer una sanción por dos cuestiones distintas de un mismo bien jurídico y esto por un erróneo entendimiento del concurso aparente de Leyes, siendo contrario al art. 13 del CP.
Respecto al cuarto motivo de casación indica que el Auto de Vista impugnado omite pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en contradicción al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, siendo el reclamo la falta de fundamentación para la imposición de la pena, observada en el punto II.- 1.b) del presente memorial, al momento de especificar la contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo “Nº 326/2012l”, que advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones.
Del análisis realizado de los motivos tercero y cuarto de casación, esta Sala Penal evidencia el incumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que la parte recurrente si bien advierte la situación generada por el Tribunal de alzada, pues no efectúa la invocación de precedentes contradictorios para que este Tribunal a través de esos insumos efectúe un control sobre la contradicción expuesta entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado tal como establece la norma y lo manifestado en el presente fallo en el acápite III. ii), en ese contexto no resulta viable ingresar al fondo de lo pretendido, conforme a lo expuesto; de la misma manera, no es posible considerar las denuncias mediante los criterios de flexibilización expuestos y explicados en el acápite anterior de este fallo, ya que la parte recurrente no provee afectación de garantías o derechos constitucionales, menos relacione esa situación con la Resolución recurrida; por lo mencionado precedentemente los motivos tercero y cuarto devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Carlos Antonio Marín Naeter, de fs. 677 a 684, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
