CONFIRMÓ
El recurso de apelación, interpuesto de fs. 253 a 259, por el representante legal de la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 53/2019 de 18 de julio de fs. 429 a 431, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2018 de 12 de enero de 2018, de fs. 237 a 251.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 433 a 436, Edwin Castro Escobar en representación del GAMLP, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Auto de vista recurrido interpretó de forma errada los alcances de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, así como el ámbito aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, considerando al Gobierno Municipal de La Paz, como empresa, siendo que es una entidad pública que presta servicios públicos y se rige para su contrataciones a la autorización dada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante aprobación de la Ley Financial que aprueba la planilla 121.00, no pudiendo un Juez laboral establecer respecto a un contrato vencido, pago de salarios devengados, por cuanto no tiene competencia para disponer de recursos públicos, provocando falsa interpretación y aplicación del Art. 2do. del D.L. N° 16187 que se aplica para empresas privadas y no para entidades públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Denunció que el análisis legal o interpretación realizado por el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada es errado porque si bien el inc. 3 del art. 59 de Ley de Municipalidades establece que se mantienen en la Ley General del trabajo, los trabajadores municipales de empresas públicas, en ningún momento dan derecho para que estos sean asimilados a la dirección de mantenimiento que dependen del nivel central y por tanto fuera de la consideración de derechos adquiridos o derechos labores a favor de la demandante hasta el 8 de enero de 2014, fecha de promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Además que la Dirección de mantenimiento no es un empresa para que se encuentre en el nivel de administración desconcentrada con propios recurso como EMAVIAS y EMA VERDE.
Manifestó que existe error en la interpretación, relacionada a dar derechos a contratos de la planilla 121.00, derechos que solamente corresponden a personal de planta que fueron reingresados al ámbito de la Ley General del trabajo, producto de promulgación de la Ley N° 321; asimismo, se ha demostrado que el ingreso de la demandante fue desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013 es decir en plena vigencia de la Ley de Municipalidades, no pudiendo establecerse excepciones a esta norma afirmando que se hubiera promulgado con anterioridad la Ley N° 21 de 18 de diciembre de 2012, además que esta norma no determina la tácita reconducción en contratos temporales ni la reinserción de personal sujeto a contratos a plazo fijo.
Alegó mala interpretación de los alcances del art. 1ro de la Ley N° 321 que establece la reincorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo "del personal permanente" y no así de personal eventual; asimismo, manifestó que existe errónea interpretación del alcance de la Tercera parte de las disposiciones finales que establece la prohibición de la evasión de la Ley General del Trabajo a través de modalidades de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente", señalando que no se puede desconocer la Ley Financial y/o Ley del Presupuesto General del Estado que aprueba los gastos financieros presupuestarios para contrataciones de personal eventual con la planilla 121000, lo que no significa evasión a normas de orden social sino de aquellos servidores público que por "requerimiento y necesidad, prestan servicios a la sociedad" lo que no implica que estos se vayan incorporando a la Ley General del Trabajo.
Adujo que en los contratos a plazo fijo suscritos con la demandante, no puede haber tácita reconducción por cuanto contravienen la Sentencia Constitucional 0562/2017- S2.
Al final resumió su recurso, denunciando error en la aplicación e interpretación del art. 59 de la Ley de Municipalidades en relación al art. 11 de las disposiciones finales, art 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 en relación a la vigencia y contratación de la demandante sujeta a lo dispuesto en sus tres últimas contrataciones del art 6to del Estatuto del Funcionario Público y art 60 del Decreto Supremo (DS) 26115, Normas Básicas de Administración del Personal, aplicando ¡legalmente a tácita reconducción dispuesta por el Decreto Ley (DL) N° 16187 ya modificado por el DS N° 0110.
Petitorio
Solicitó CASAR el Auto de Vista N° 53/2019 de 18 de julio y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 439 a 445, la demandante señaló que el Auto de Vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna.
Petitorio
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, en razón de no existir agravio alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Resolución del caso concreto:
Con el fin de determinar la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa señalada por la entidad recurrente, debemos partir de los siguientes criterios:
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, estableció que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o actividad principal de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natal, declaratorias en comisión, entre otras.
Por otro lado, la entidad recurrente invocó la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, que en el parágrafo III-2 señala: "no opera en el sector publico la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinidos por existir más de dos contratos sucesivos" (modulación), la SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos:
"... en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora- sea del sector público o privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, porto que más allá de esta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicaran más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el termino pactado el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art, 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo Indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias de giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido"
"Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde a segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa. Sobre la problemática central del presente caso, el art, 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. " Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus norma complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo".
Asimismo señala en su parágrafo II: "Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupe cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional"; a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley.
Es necesario considerar que además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente, en base a los principios protectores del derecho laboral que en caso de duda favorezca al trabajador conforme establece el art. 48-II de la CPE. Sobre este principio protector, el Tribunal Constitucional, en su SCP N° 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: "El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) Ei in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la mismas situación jurídica, se aplicara la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa".
En este sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base a las siguientes regias: In dubio Pro operario, en caso de existir duda sobre a interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar
Cabe precisar que en su preámbulo señala expresamente "Que bajo el rotulo de librecontratación y libre rescisión se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar plenamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco de! respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país".
En el mismo sentido la Ley N° 321 en el art. 3 de sus Disposiciones Finales, dispone: "Se prohíbe a los Gobierno Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente".
En virtud a este marco normativo se infiere que, las labores realizadas por la demandante ex trabajadora para lo que fue contratada (obrera), coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la institución demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar a la demandante a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la institución demandada, a fin de demostrar lo que adujo en su defensa; puesto que al haberse evidenciado lo contrario, es decir, la continuidad de la actora en el desempeño de sus funciones en la institución demandada al haber realizado labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Asimismo, se evidenció que la demandante suscribió contratos sucesivos a plazo fijo con el GAMLP, siendo el último cargo que desempeñó como obrera, realizando actividades de servicios manuales, sin que se hubiera desvirtuado este extremo durante la tramitación del proceso; lo que implica que la actora, se encuentra incorporada al ámbito de la LGT, que demuestra que la demandante tenía la condición de trabajadora asalariada permanente, encontrándose en consecuencia considerada como personal del GAMLP, dentro de la previsiones del art. 1 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, en el ámbito de aplicación de la LGT, al cumplir con todas las condiciones; es decir, ser trabajadora asalariada permanente que desempeñaba funciones en servicios manuales, consecuentemente acreedora de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley N° 321.
Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
